REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2023
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE: LEIDA LOURDES SIMOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.341.202.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 331.553.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TIRSO RAUL HERNÁNDEZ POLANCO Y MAYERLIN JHERANNY HERNÁNDEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.556.838 y V-19.992.921, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: Abogadas ANA RONDON Y DEISY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.120 y 256.397, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº. 24.359
DECISIÓN: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBIION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2017, (folio 23), por la ciudadana LEIDA LOURDES SUMOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.341.202, asistida por la Abogada YOLANDA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.345, ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos TIRSO RAUL HERNÁNDEZ POLANCO Y MAYERLIN JHERANNY HERNÁNDEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.556.838 y V-19.992.921, en su orden, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; le correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada, formando el expediente y teniéndose para proveer en fecha 06 de diciembre del 2017 ( folio 24 primera pieza principal), posteriormente en fecha 12 de diciembre del 2017 se admite la demanda (folio 25 de la pieza principal), se ordena la apertura del cuaderno de medidas donde se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo ( folio 3 al 5 del cuaderno de medidas), sobre el siguiente inmueble:
Constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 M2), ubicada en la calle Libertador, casa número 04, del Barrio Ángel María Polanco, Jurisdicción del Municipio Los Guayos , del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con la casa N° 08 de la vereda 29, con una distancia de once metros (11,00 Mts), Sur: Con la calle Libertador, que es su frente, con una distancia de once metros (11 mts); Este: Con la casa Número 06 de la calle Libertador con una distancia de trece (13,00 mts), OESTE: Con la casa N° 02 de la calle Libertador, con una distancia de trece (13,00 mts), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2011, quedando inserto bajo el número 5, Tomo 171, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que riela al folio 20, en copia fotostática simple, el cual quedó inserto bajo el número 2017.3345, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 313.7.11.1.13193, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017.
Ahora bien, dicho lo anterior y vista la diligencia que corre inserta en el folio diez (10) del cuaderno de medidas, suscrita por la abogada ANA RONDON, ya identificada, mediante la cual solicita lo siguiente: “…visto que ha pasado íntegramente el lapso para que la Homologación de desistimiento (Sentencia interlocutoria) quede firme, Ratifico el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…” decretada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Febrero de 2018, la cual corre inserta en el folio tres (03) al folio cinco (05) del cuaderno de medidas; Y definitivamente firme como quedo el Desistimiento efectuado por la parte actora y ratificada por la parte demandada, mediante el cual en fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial HOMOLOGA, pasada en autoridad de COSA JUZGADA ( folios 92 y 93 de la pieza principal), en consecuencia, y teniendo conocimiento de la presente y por las razones antes expuestas; este Tribunal LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01/02/2018, la cual corre inserta en el folio tres (03) al folio cinco (05) del cuaderno de medidas, sobre el siguiente inmueble:
Constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 M2), ubicada en la calle Libertador, casa número 04, del Barrio Ángel María Polanco, Jurisdicción del Municipio Los Guayos , del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con la casa N° 08 de la vereda 29, con una distancia de once metros (11,00 Mts), Sur: Con la calle Libertador, que es su frente, con una distancia de once metros (11 mts); Este: Con la casa Número 06 de la calle Libertador con una distancia de trece (13,00 mts), OESTE: Con la casa N° 02 de la calle Libertador, con una distancia de trece (13,00 mts), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2011, quedando inserto bajo el número 5, Tomo 171, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que riela al folio 20, en copia fotostática simple, el cual quedó inserto bajo el número 2017.3345, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 313.7.11.1.13193, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017.
A tal efecto, líbrese oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró Oficio Nº. 0150-2023.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/sm
Exp. N°. 24.359
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