REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril de 2023
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL CRUCERO, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio N°. 22, bajo el N°. 63, el día 30 de marzo de 1960, posteriormente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente N°. 197, en fecha 30 de mayo de 1960.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leves del estado de Delaware, Estados Unidos de América compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en el estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N°52, Tomo 79-A, y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N°. 26, Tomo 1730A,.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TERCERIA)
EXPEDIENTE: 23.238

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que en la oportunidad procesal de la Contestación de la demanda, la parte Accionada, pide que de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, sea llamado como tercero a La Sociedad Mercantil Corporación Montecarlo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 16/06/2004, bajo el N°32, Tomo 27-A, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma; y lo hace en los términos siguientes:
El abogado Jorge Abraham Izquierdo Montes, Inpreabogado bajo el N°271.256, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC, en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante su escrito de fecha 28/03/2023, señalo lo siguiente:
(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, como quiera que según los propios alegatos de la parte demandante, la Compañía CORPORACION MONTE CARLO, C.A, fue subarrendataria de la Estación de Servicios Montecarlo desde el año 2004, no abriéndose expediente administrativo pro presuntos daños ambientales, sino en el año 2008 y esta misma compañía continuo, con el referido carácter, durante los años 2010 y 2011, durante los cuales, según los datos de la parte demandante, se produjeron adicionales actuaciones por parte de la Dirección Estadal Ambiental y el propio Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo el caso, como consta en la Notificacion Notarial practicada (…) que esta misma empresa Corporación Montecarlo C.A, continuaba para los años 2010 y 2011, en la posesión y operatividad de la referida estación de servicio, en el supuesto, que, respetuosamente estimamos como negado de que este Tribunal considere procedente el pago de todas, algunas o alguna de las sumas demandadas por concepto de alegados daños y perjuicios o presuntos arrendamientos y que se discriminan en los petitorios del primero al sexto , ambos inclusive y Octavo del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 382 ejusdem, solicitamos, respetuosamente, se emplace a la firma mercantil CORPORACION MONTECARLO (…) a fin de que comparezca en la correspondiente oportunidad legal y convenga en los siguientes hechos o en su defecto, sea declarado pro el Tribunal (…)” (folios 120 al 134)

En ese orden de ideas, es determinante traer a colación el contenido del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, que señala:
“(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ... 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)”

Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual esa instancia de parte.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 07-08-2017, con relación a los presupuestos de admisibilidad de la intervención de terceros, señalo lo siguiente:“(…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción (…)”.
Conforme a lo antes expuesto, interpreta la Sala Civil, que en el caso de las tercerías voluntarias o forzosas, se debe analizar los presupuestos de admisibilidad sin que se contravenga lo dispuesto en el articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal °2 establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte que solicita la intervención del tercero, de identificar plenamente al tercero con indicación expresa de su domicilio, a los efectos de practicar eficaz y efectivamente su llamamiento a la causa.
En este orden de ideas, la exigencia de que se identifique plenamente al tercero y su domicilio en su llamamiento, tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada al momento de plantear el llamamiento de un tercero, indica lo siguiente: “(…) Solicitamos que la citación de la Compañía Corporación Montecarlo C.A, se practique en la persona de su representante legal, ciudadano Jose Niñerola Coronado, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero V-6.294.528 (…)”.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no cumplió con los requisitos que debe contener todo llamamiento de un tercero, al omitir indicar con precisión el domicilio donde debe practicarse su citación, lo que causaría un imposibilidad en la practica de dicho llamamiento haciendo ineficaz e ineficiente y en consecuencia, quedaría en un estado de indefensión y un quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva, todo lo cual quiere decir, que al no verificare el estricto cumplimiento de la disposición de la Ley contenida en el ordinal 2° del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual señala “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”, cuyos requisitos son concurrentes, resulta a todas luces inadmisible la presente tercería planteada por el abogadoJorge Abraham Izquierdo Montes, Inpreabogado bajo el N°271.256, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC, identificada en autos, tal y como se declarara en la dispositiva del presente fallo. Asi se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.


DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERIA formulada conforme al Artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES, Inpreabogado bajo el N°271.256, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC,con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leves del estado de Delaware, Estados Unidos de América compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en el estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N°52, Tomo 79-A, y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N°. 26, Tomo 1730A en la presente demanda por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara en su contra Sociedad Mercantil EL CRUCERO, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio N°. 22, bajo el N°. 63, el día 30 de marzo de 1960, posteriormente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente N°. 197, en fecha 30 de mayo de 1960, por infracción del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: No hay condenatoria en costar en razón de la naturaleza de esta decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de Abril de dos mil veintitrés.Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
FR/YR.-
EXP.23.238.-