REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril del 2023
214° y 164°
EXPEDIENTE N°. 24.920

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURI YASMÍN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.225, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado IVÁN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.107 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIÁN ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.058.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la Ciudadana YURI YASMÍN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.225 y de este domicilio, asistido por el Abogado IVÁN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.107 y de este domicilio, contra el Ciudadano ADRIÁN ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.058, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22/03/2023 (folio treinta y cuatro 34 de la presente pieza) , y siendo distribuida al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, el cual procede a darle entrada en fecha 24/03/2023, formándose expediente, y teniéndose para proveer ( folio treinta y cinco 35 de la presente pieza). En fecha 30/03/2023, el Tribunal Cuarto de Municipio antes mencionado, dicta decisión declarándose INCOMPETENTE en razón de la Cuantía (folio treinta y seis 36 al folio treinta y siete y sus vueltos de la presente pieza), posteriormente; en fecha 13/04/2023 acuerda remitir el presente expediente junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio treinta y nueve 39 y folio cuarenta 40 de la presente pieza). Siendo distribuida a este Juzgado, mediante distribución N° 254 de fecha 18/04/2023 (folio cuarenta y uno 41 de la presente pieza), dándosele entrada, formándose expediente, y teniéndose para proveer (folio cuarenta y dos 42 de la presente pieza).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de la demanda, este Tribunal establece lo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el escrito libelar presentado, que la parte demandante expuso lo siguiente;

“(…) Yo, Yuri Yasmín Trejo venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad número V-18.361.225 (…) Asistido por Iván Rafael Farfán Farfán, quien es abogado en ejercicio (…) acreditado ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con credencial 106.107 (…) Acudo ante usted para exponer y solicitar lo que mencionamos a continuación:
Contraje matrimonio civil con el ciudadano Adrián Alexander Peña Meléndez portador de cédula de identidad V-18.957.058 (…) por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), como consta en Acta de Matrimonio N° 227, tomo 1, año 2.007 que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, expedida en fecha (14) de septiembre de 2.012 (…)”
“(…) Señalo que de la referida unión matrimonial procreamos tres (03) hijos y durante la vigencia de nuestra unión conyugal adquirimos bienes, por lo que tenemos bienes gananciales que liquidar.
“(…) Y es así, como en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, mediante sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedó disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial que nos mantenía unidos en matrimonio civil (…)”
“(…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas. Acudo ante su competente autoridad en mi carácter de ex cónyuge y comunera ut supra identificada, para demandar como efecto demando por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al ciudadano Adrián Alexander Peña Meléndez (…) en su carácter de ex cónyuge y comunero con fundamento legal en las normas legales anteriormente transcritas (…)”.

En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto Sentencia Definitiva, declarando lo siguiente:

“(…) Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal (…) declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YURI YASMIN TREJO DE PEÑA, (…) con fundamento en la Sentencia dictada con carácter vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En consecuencia, queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YURI YASMIN TREJO DE PEÑA Y ADRIAN ALEXANDER PEÑA MELENDEZ (…)”
“(…) En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos procreados durante la unión matrimonial de nombre; VICTORIA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.184.662, SAMARA ISABELLA Y ADRIAN ANDRES PEÑA TREJO, FN: (08/03/2011), (29/10/2015) y (24/05/2019), de Once (11), Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente (…)”

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes Materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando Haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
En concordancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Decisión N° 8, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2016-000131, de fecha 10/05/2018, en la cual dejo sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos con relación a los juicios de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala Plena advierte con meridiana claridad, que la materia debatida se encuentra regulada en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal "I" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
"Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (Omissis)...
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes."
La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción.
En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la sentencia numera 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (CASO: ORLANDO SALINAS ACEVEDO vs ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
“…Para ese momento (antes de la reforma de la LOPNA de 2007), la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la a los liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil-como la partición- son de naturaleza civil, y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a tes Tribunales Civiles, ya que son las órganos, especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosangel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal considero que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs, Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que origino el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ...la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes..." Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide. Adicionalmente, resulta oportuno transcribir el criterio reiterado por esta Sala Plena (Véase sentencias números 20 del 14/05/2009, 10 del 01/06/2011, 30 del 10/06/2014 y 58 del 02/07/2015), según el cual: “…la competencia por la materia es de orden público, tal como lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” A la luz del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia reiterada, en concordancia con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para este órgano juzgador resulta evidente que con la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se subvirtió el orden público y tal decisión no estuvo ajustada a derecho y no puede tenerse como válida, ni pueden permanecer en el tiempo sus efectos, pues fue dictada en quebrantamiento de las reglas que determinan la competencia por la materia, presupuesto procesal necesario para su validez. En suma de los argumentos precedentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en su rol de director y garante del proceso y con el propósito de otorgarle un adecuado remedio jurídico al caso de autos y estando facultado para dirimir el presente conflicto, declara la nulidad de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la misma constituye una violación del derecho a ser juzgado por el juez natural y lógicamente de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, y en consecuencia, repone la causa al estado de nueva admisión. Así se establece.” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia, que en los juicios relativos a la partición de la comunidad conyugal en donde estén involucrados los derechos de algún niño, niña y adolescente, debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial y el interés superior de los antes mencionados, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la Ciudadana YURI YASMÍN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.225 y de este domicilio, asistido por el Abogado IVÁN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.107 y de este domicilio, contra el Ciudadano ADRIÁN ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.058, tal y como consta en el escrito libelar, y en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentran involucrados los derechos de una adolescente quien lleva por nombre VICTORIA ALEJANDRA, una niña llamada SAMARA ISABELLA, y un niño llamado ADRIAN ANDRES PEÑA TREJO, quienes son hijos en común de los ciudadanos antes mencionados, por lo que, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA) y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en líneas anteriores, considerando que la competencia en los casos en que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, estén presentes algún niño, niña y adolescente, producto de dicha disolución concubinaria o matrimonial, la repartición de los bienes gananciales de dichos juicios, queda asignada a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Tribunal no es competente por la Materia para conocer de la presente demanda, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se Declara Incompetente en razón de la materia, y considera que el caso de marras, que el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, se declaró Incompetente en razón de la Cuantía, y siendo que el presente juicio debe ser tramitado por un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta Ciudad de Valencia, motivo por el cual se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA Y DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la Ciudadana YURI YASMÍN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.225 y de este domicilio, asistido por el Abogado IVÁN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.107 y de este domicilio, contra el Ciudadano ADRIÁN ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.058. SEGUNDO: Se Declara competente para tramitar este asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia, que resulte competente en razón de la Distribución, en virtud de la Incompetente en razón de la Cuantía, declarada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, mediante Sentencia de fecha 30 de Marzo del 2023, motivo por el cual se plantea el Conflicto Negativo de Competencia. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el Veinticinco (25) días del Mes de abril del Año 2023. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria,

Abog. Yuli Requena









FRRE/YR/elifer
Exp. N°. 24.920