REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de abril de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de junio de 1993, bajo el N° 48, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.065 y 149.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GESINCORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 2010, bajo el N° 4, Tomo 130-A, representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO PEREZ PINTO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.921.571
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 24.907
DECISIÓN: NEGANDO MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de junio de 1993, bajo el N° 48, tomo 26-A, a través de su co-Apoderado Judicial abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.889, en contra de la Sociedad de Comercio GESINCORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 2010, bajo el N° 4, Tomo 130-A, representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO PEREZ PINTO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.921.571, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (folios 01 al 17 y anexos de los folios 18 al 77 de la Pieza Principal); le correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 29/03/2023 (folio 78 de la Pieza Principal). En fecha 03/04/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas y ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente en el mismo (folios 79 Pieza Principal). En fecha 14/04/2023, comparece el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, antes identificado, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora, y presenta escrito ratificando medidas, y dando cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal (folios 03 al 106 del del presente Cuaderno de Medidas); en consecuencia, este Tribunal en fecha 17/04/2023, dicta auto ordenando agregar las documentales presentadas por el solicitante, y fija un lapso de tres días de despacho siguientes a ese, para pronunciarse con relación a las medidas solicitadas (folio 02 del Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas solicitadas de este asunto, pasa a realizarlo en los términos en los términos siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el Apoderado de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo, para lo cual expone en su escrito lo siguiente (folios 03 al 13 del cuaderno de medidas):
“…solicito a este Tribunal lo siguiente:… 1. Se sirva decretar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 599 ordinal 7° del Codigo de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre por una (01) Oficina, ubicada en la Urbanizacion Sabana Larga, Calle 128, Numero Civico 106-A-20, Parcela 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Manzana “N”, en Jurisdiccion del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Dicha oficina esta identificada con la nomenclatura P5-M-OF02, ubicada en la planta P5, Mezzanina o Nivel P5 del Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, la cual tiene un área de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520,00 M2) y alinderado asi: NORTE: Con la fachada norte del centro comercial y vacio del centro comercial; SUR: Con la fachada sur del centro comercial; ESTE: Con la oficina P5-M-OF01, área de pasillo de circulación, fosa para ascensores y vacio_; y OESTE: Con la fachada oeste del centro comercial. Presenta las siguientes características: El área de oficina propiamente dicha dos (2) baños con cerámica y porcelana en piso y paredes respectivamente, equipado el primero con dos (2) lavamanos, dos (2) W.C., y dos (2) urinarios, y el segundo con dos (2) lavamanos y cuatro (4) W.C., paredes frisadas y pintadas, piso alfombrado, cerramiento en pared y vidrios, un (1) ducto de servicio para extracción forzada de aire y paso de tuberías. Le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 0o1 y 08, ubicado en la Planta SOTANO O Nivel Sotano. Los linderos del puesto de estacionamiento N° 07 son los siguientes: NORTE: Con el muro de la fachada norte del edificio; SUR:; Con el área de circulación automotriz; ESTE:; Con el puesto de estacionamiento numero 06; y OESTE: Con el puesto de estacionamiento numero 08. Los linderos del puesto de estacionamiento N° 08, son los siguientes: NORTE: Con el muro de la fachada norte del edificio; SUR: Con el área de cirulacion automotriz; ESTE: Con el puesto de estacionamiento numero 06; y OESTE: Con el puesto de estaciomiento número 09. Dicho inmueble pertenece a mi mandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 26, Protocolo 1°, tomo 104… 2. De conformidad con el mismo artículo, solicito se acuerde el depósito del inmueble en la persona de su propietario y/o en cualquiera de sus apoderados… 3. de conformidad con el ultimo aparte del comentado artículo 599 se ordene la afectado del inmueble… Ahora bien, dado que la presente causa también versa sobre la indemnización por los daños y perjuicios generados a mi representada por la demandada de autos al no cumplir con los pagos de las mensualidades de arrendamiento y de condominio antes identificadas, solicito también se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad la sociedad de comercio: GENSICORP, C.A.… en un todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta un monto igual al doble de las sumas demandadas, más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal…”
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar dos (2) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando los extractos precedentes, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados en el presente cuaderno por la parte demandante, se observa, copias simples de documento protocolizado en fecha 21/09/2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de aclaratoria del documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL MEDITERRANEAN PLAZA; contrato privado de arrendamiento de una oficina identificada como P5-M-OF02, ubicado en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; contrato de arrendamiento de una oficina identificada como P5-M-OF02, ubicado en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, autenticado en fecha 07/07/2016, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, dicho contrato fue suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; contrato de arrendamiento de una oficina identificada como P5-M-OF02, ubicado en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, autenticado en fecha 06/11/2017, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, dicho contrato fue suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; contrato de arrendamiento de una oficina identificada como P5-M-OF02, ubicado en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, autenticado en fecha 12/12/2019, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, dicho contrato fue suscrito en fecha 10/06/2020, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; contrato privado de arrendamiento de una oficina identificada como P5-M-OF02, ubicado en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; contrato privado de arrendamiento de una oficina identificada como P5-M-OF02, ubicado en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; y demás facturas de pago expedidas por S. M. INVERSIONES REDA, C.A. y otras expedidas por el Condominio del Centro Comercial Mediterranean Plaza, a pagar por la S. M. GESINCORPO, C.A. (folios 14 al 88 del Cuaderno de Medidas)
Transcritas las pruebas anteriores, la parte actora fundamento la materialización del fumus boni iuris y periculum in mora, de la siguiente forma:
La Presunción grave de fumus boni iuris e el Periculum in mora; lo fundamenta el demandante peticionante de las medidas, señalando (folios 03 al 13):“…A los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, expresamente alegamos que el FUMUS BONI IURIS para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra representado por la presunción grave de ser cierto que el demandado ocupa el inmueble dado en arrendamiento a pesar de no cancelar las pensiones arrendaticias mensuales, de lo cual se evidencia palmariamente el incumplimiento de la obligación contractual y legal de pagar mensualmente el canon mensual, lo cual constituye la causa pretendi en la presente demanda por desalojo… Dichas medidas, de carácter urgente, llegan los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado “Summaria Cognitio”, que le compete al Juez, cumplen con los postulados de apariencia de buen derecho y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho… La presunción de buen derecho, invocamos que la misma queda satisfecha con la consignación del documento contentivo del contrato de arrendamiento, así como con el documento de propiedad del inmueble, y con todo los dispuesto en las normas antes transcritas, en los cuales están contenidas las obligaciones cancelar las pensiones de arrendamiento, lo cual constituye la causa pretendi en esta demanda de resolución de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios… En consecuencia, al hallarse probado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento es la causa eficiente de la demanda, obviamente existe no solo “humo” de buen derecho, sino una presunción grave de que la demanda se encuentra en apariencia debidamente fundada, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito conocido doctrinalmente como fumus boni iuris… En cuanto al periculum in mora, señalamos nuevamente a este Tribunal que, tal como se señalo antes, la arrendataria aquí demandada, no ha cancelado las pensiones de arrendamiento mensuales ni las mensualidad de condominio, y a su vez ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, quedando suficientemente demostrado que existen claros indicios de que es una persona que no cumple con sus obligaciones, lo cual constituye una prueba mas que fehaciente del peligro de inejecutabilidad del fallo, con lo que se encuentra satisfecho el requisito doctrinariamente conocido como “periculum in mora”…”
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto al derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo pueda quedar ilusorio, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamento del fondo del asunto.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris y al Periculum in mora, este tribunal considera lo siguiente a saber:
La parte demandante no acompañó elementos probatorios suficientes en el presente cuaderno, sin embargo se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, junto al libelo consignó; copias simples de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, estado Carabobo, en fecha 12/09/2002, designando Junta Directiva del condominio del centro comercial “MEDITERRANEAN PLAZA”; contrato privado de arrendamiento de una Oficina identificada como P5-M-OF02, ubicada en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; copias simples de documento protocolizado en fecha 21/09/2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de aclaratoria del documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL MEDITERRANEAN PLAZA; contrato privado de arrendamiento de una Oficina identificada como P5-M-OF02, ubicada en el Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A. y la Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A.; se observan a su vez facturas de pagos pendientes por pagar emitidas por el Condominio del Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA a nombre del propietario, S. M. GESINCORP, por un inmueble identificado P5-0-OF02; a tal respecto, esta sentenciadora considera que las documentales en base a las cuales se peticionan las medidas son los instrumentos fundamentales de esta pretensión, y que podrían causar en el juez, la convicción sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, que es una demanda partición de bienes de la comunidad concubinaria, analizarlo en esta etapa del juicio de manera pormenorizada, para extraer del mismo las bases de las medidas, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia; cabe destacar que el fin de las medidas preventivas es resguardar los derechos que pudieran corresponderle al peticionante, sin que ello implique en esta, etapa del juicio ocasionar daños irreparables al patrimonio de las empresas demandadas, sin que exista algún otro medio probatorio tendente a demostrar el riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, esta juzgadora considera que no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
En este orden de ideas, estima necesario quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

En este sentido, es pertinente mencionar lo establecido en el Artículo 41, literal I del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014
“Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
De conformidad con lo antes expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con su cargar de probar la materialización de los requisitos 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama, para la procedencia de la cautelar que solicita; siendo así las cosas, no se verifica de las actas procesales que la parte actora haya agotado procedimiento administrativo previo a solicitar se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de la presente, siendo un requisito sine qua non del mismo, es por lo que, quien aquí suscribe estima que lo pertinente en derecho es negar las medidas preventivas de secuestro, embargo e innominadas, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de junio de 1993, bajo el N° 48, tomo 26-A, a través de su co-Apoderado Judicial abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.889, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad de Comercio GESINCORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 2010, bajo el N° 4, Tomo 130-A, representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO PEREZ PINTO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.921.571; sobre el siguiente inmueble; “…una (01) Oficina, ubicada en la Urbanizacion Sabana Larga, Calle 128, Numero Civico 106-A-20, Parcela 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Manzana “N”, en Jurisdiccion del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Dicha oficina esta identificada con la nomenclatura P5-M-OF02, ubicada en la planta P5, Mezzanina o Nivel P5 del Centro Comercial MEDITERRANEAN PLAZA, la cual tiene un área de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520,00 M2) y alinderado asi: NORTE: Con la fachada norte del centro comercial y vacio del centro comercial; SUR: Con la fachada sur del centro comercial; ESTE: Con la oficina P5-M-OF01, área de pasillo de circulación, fosa para ascensores y vacio_; y OESTE: Con la fachada oeste del centro comercial. Presenta las siguientes características: El área de oficina propiamente dicha dos (2) baños con cerámica y porcelana en piso y paredes respectivamente, equipado el primero con dos (2) lavamanos, dos (2) W.C., y dos (2) urinarios, y el segundo con dos (2) lavamanos y cuatro (4) W.C., paredes frisadas y pintadas, piso alfombrado, cerramiento en pared y vidrios, un (1) ducto de servicio para extracción forzada de aire y paso de tuberías. Le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 0o1 y 08, ubicado en la Planta SOTANO O Nivel Sotano. Los linderos del puesto de estacionamiento N° 07 son los siguientes: NORTE: Con el muro de la fachada norte del edificio; SUR:; Con el área de circulación automotriz; ESTE:; Con el puesto de estacionamiento numero 06; y OESTE: Con el puesto de estacionamiento numero 08. Los linderos del puesto de estacionamiento N° 08, son los siguientes: NORTE: Con el muro de la fachada norte del edificio; SUR: Con el área de cirulacion automotriz; ESTE: Con el puesto de estacionamiento numero 06; y OESTE: Con el puesto de estaciomiento número 09. Dicho inmueble pertenece a mi mandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 26, Protocolo 1°, tomo 104…”. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de junio de 1993, bajo el N° 48, tomo 26-A, a través de su co-Apoderado Judicial abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.889, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad de Comercio GESINCORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 2010, bajo el N° 4, Tomo 130-A, representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO PEREZ PINTO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.921.571; sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, antes identificada. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión QUINTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del Mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog.Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena










Exp 24.907
FRRE/YR/mp.