REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril del 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE N°. 24.861
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.185.941, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.999.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.514.423, con domicilio en departamento de Lima, provincia Lima, distrito Chorrillos, Lima, Perú.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.185.941, de este domicilio, asistida por la Abogada NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.999., presentó demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; incoada en la persona de LUDEPSI OBISPO CUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.514.423, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15/12/2023, correspondiendo por Distribución conocer de la causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 16/12/2023, signándole el N°. 24.861. En fecha
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a su trámite, pasa a ser sobre los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el escrito libelar, que la parte demandante expuso lo siguiente;
“(…)” Yo, ANDRES ELOY BLANCO… Contraje matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, con la ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE... De dicha unión procreamos Un (1) hijo, de nombre ANDRES GABRIEL BELO OBISPO, con cedula de Identidad N° 32.697.014, nacido en fecha Veinticuatro (24) de junio de 2008…, Posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto, según Sentencia Definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de ex cónyuge y comunero de los bines que están bajo mi responsabilidad y cuido, a los fines de demandar como en efecto lo hago en este acto la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal a la ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE, en su carácter de ex cónyuge y comunera (…)”
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes Materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando Haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
En concordancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Decisión N° 8, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2016-000131, de fecha 10/05/2018, en la cual dejo sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos con relación a los juicios de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala Plena advierte con meridiana claridad, que la materia debatida se encuentra regulada en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal "I" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
"Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (Omissis)...
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes."
La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción.
En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la sentencia numera 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (CASO: ORLANDO SALINAS ACEVEDO vs ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
“…Para ese momento (antes de la reforma de la LOPNA de 2007), la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la a los liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil-como la partición- son de naturaleza civil, y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a tes Tribunales Civiles, ya que son las órganos, especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosangel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal considero que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs, Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que origino el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ...la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes..." Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide. Adicionalmente, resulta oportuno transcribir el criterio reiterado por esta Sala Plena (Véase sentencias números 20 del 14/05/2009, 10 del 01/06/2011, 30 del 10/06/2014 y 58 del 02/07/2015), según el cual: “…la competencia por la materia es de orden público, tal como lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” A la luz del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia reiterada, en concordancia con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para este órgano juzgador resulta evidente que con la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se subvirtió el orden público y tal decisión no estuvo ajustada a derecho y no puede tenerse como válida, ni pueden permanecer en el tiempo sus efectos, pues fue dictada en quebrantamiento de las reglas que determinan la competencia por la materia, presupuesto procesal necesario para su validez. En suma de los argumentos precedentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en su rol de director y garante del proceso y con el propósito de otorgarle un adecuado remedio jurídico al caso de autos y estando facultado para dirimir el presente conflicto, declara la nulidad de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la misma constituye una violación del derecho a ser juzgado por el juez natural y lógicamente de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, y en consecuencia, repone la causa al estado de nueva admisión. Así se establece.” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia, que en los juicios relativos a la partición de la comunidad conyugal en donde estén involucrados los derechos de algún niño, niña y adolescente, debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial y el interés superior de los antes mencionados, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras, la presente demanda incoada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE, parte demandada de autos, anteriormente identificada, tal y como consta en le escrito libelar, hecho este admitido por la parte demandada, se encuentran involucrados los derechos de un adolescente quien es su hijo, por lo que, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA) y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en líneas anteriores, considerando que la competencia en los casos en que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, estén presentes algun niño, niña y adolescente, producto de dicha disolución concubinaria o matrimonial, la repartición de los bienes gananciales de dichos juicios, queda asignada a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Tribunal no es competente por la Materia para conocer de la presente interdicción, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el Ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.185.941, asistido por la Abogada NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.999., en contra de la Ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.514.423. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia, que resulte competente en razón de la Distribución. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el Veinticuatro (24) día del Mes de abril del Año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/rafael
Exp. N°. 24.861
|