REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Abril de 2.023
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUCIA FILOMENA PIARULLI QUERCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.971, y FILOMENA ROSALIA PIARULLI QUERCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.410, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS CECILIO FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado N° bajo el Número 152.835.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.528346.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: Nº 24.718
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS.
Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada Ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.528346, a través de su defensora ad litem, abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; En fecha 07/06/2022, este Tribunal dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno la citación del demandado, En fecha 006/03/23, comparece la parte demandada Ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.528346, a través de su defensora ad litem, abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 a los fines de oponer cuetiones previas (folios 77 al 81),en este sentido, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presento escrito donde alego las cuestiones previas, específicamente la consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) De una lectura del escrito libelar, se aprecia que la parte demandante, indico de forma errónea el nombre del Tribunal ante el cual propuso la demandan (…)
(…) Igualmente, en su libelo, la parte actora señaló de forma incompleta los linderos del inmueble omitiendo el lindero SUR de forma reiterada en su escrito en las tres oportunidades donde hace mención al inmueble, lo cual representa otro defecto de forma tenor del ordinal 4° del articulo ibidem (…).
ACUMULACION PROHIBIDA DEL ARTÍCULO 78 DEL CPC O INEPTA ACUMULACION.
(…) De lo anterior se puede colegir como la parte demandante confunde y alega diversos tipos de pretensiones (…) De las dos ultimas pretensiones , esta defensa observa (…) que la parte por un lado pide desocupación del inmueble, por el CUMPLIMIENTO y posteriormente peticiona la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , por lo cual estamos en el caso de que la parte actora en un mismo libelo acumula dos peticiones que resultan contrarias entre si por antinómicas, es decir una excluye a la otra (…) ”
Visto lo anterior, en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Establecela norma adjetiva que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
A tal respecto, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales
En este orden de ideas, el articulo 340 del código de procedimiento civil ordinal 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
En concordancia con lo anterior, corresponde a la parte demandante indicar de manera expresa la denominación del Tribunal al cual va dirigida la demanda, a tal respecto, se observa del escrito libelar (folios 01 al 03) lo siguiente: Ciudadano JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGHUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…)”.
A tal respecto, se observa que la demanda fue interpuesta originalmente ante el Tribunal antes mencionado, y una vez asignado a través del proceso de Distribución de causa el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este en la oportunidad correspondiente se declaro incompetente y declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia, lo cual implica que la parte demandante cumplió con denominación expresa del Tribunal ante el cual interpuso la demanda, mas a allá de la eventual declinatoria de competencia que se suscito de forma posterior, en razón de ello, el defecto de forma invocado por la parte demandan a que se refiere el articulo 340 en su ordinal 1°, no debe prosperar. Asi se establece
La parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por in cumplimiento del ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, el cual señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De la revisión del escrito libelar, la parte demandada, en la oportunidad de señalar la identificación del inmueble objeto de la pretensión señalo lo siguiente: “(…) Ubicado en la calle 98 (Comercio) Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, alinderado de la manera siguiente,: NORTE: con su frente 9 metros con 34 cms (9,34mts), lineales con solar de la casa Jesús Andrade, ESTE: en 40 metros con 50 centimetros (40,50 mts), lineales con línea por donde pasaba la línea férrea del denominado FEEROCARRIL DE VENEZUELA callejo de por medio, OESTE: en 40 metros con 50 centímetros (40,50 mts), lineales con casa solar de Encilia de Feo (…)”
En atencion a lo supra mencionado, observa quien suscribe, que la parte demandante, en ninguna parte de su libelo de demanda, señala con precisión y determinación la identificación plena del inmueble objeto de la pretensión, indicando la ubicación, linderos específicamente omitiendo la mención del lindero SUR, lo que impide la determinación precisa del inmueble y quebrantando asi, los requisitos que debe contener todo escrito libelar, conforme lo pautado en el articulo 340 específicamente en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el defecto de forma invocado por la parte demandada en el marco de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346, resulta a todas luces procedente. Asi se decide.
Finalmente, respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la acumulación indebida de pretensiones, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..
En este orden de ideas, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, relacionada a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar, delimita su pretensión en los siguientes términos: “(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, muy respetuosamente, para demandar como en efecto demando en este acto por resolución de contrato de ARRENDAMIENTO al ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.528.346, en su carácter de ARRENDATARIO del INMUEBLE…)”.
Conforme a lo antes expuesto, observa quien aquí decide en atención al principio Iura Novit Curia, que la parte demandante en su petitorio expresa que lo que pretende es la resolución del contrato de arrendamiento de local comercial debido a incurrir en un incumplimiento contractual al subarrendar, el referido local comercial, mas a allá de pedir se declare que subarrendó, lo que persigue fundamentalmente con la presente demanda es que se resuelva el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, siendo el objetivo que las circunstancias entre los contratantes vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, que al circunscribirse a un local comercial.
A tal efecto el articulo 43 de la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado y negrillas por este Tribunal), en consecuencia queda entendido que la pretensión referida a la resolución del contrato de arrendamiento de local comercial, debe ser tramitado por el procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil, siendo esta el motivo de la presente causa, todo lo cual quiere decir, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem referida a la acumulación prohibida en el artículo 78, alegada por la parte demandada no puede prosperar, tal y como se declarara en la dispositiva del presente pronunciamiento. Asi se establece
En atención a todo lo antes expuesto, concluye esta juzgadora sin que signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que el escrito de demanda adolece del defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, toda vez, que la cuestión previa referida a haberse hecho la acumulación prohibida, ni el defecto de forma del ordinal 1° del articulo 340 ejusdem, no se materializaron en la presente causa en consecuencia, debe prosperar, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR; tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada, Ciudadano NAYEF ASAD AMACHEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.528.346, a través de su defensora ad litem, abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.369, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron las ciudadanas NUCIA FILOMENA PIARULLI QUERCIA y FILOMENA ROSALIA PIARULLI QUERCIA, titulares de la cédula de identidad N° V-7.044.971, y N° V-7.103.410, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS CECILIO FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado N° bajo el Número 152.835., en su contra, por cuanto la cuestión previa referida de haberse hecho la acumulación prohibida, ni el defecto de forma del ordinal 1° del articulo 340 ejusdem, no se materializaron en la presente causa. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte demandante proceda a subsanar los defectos u omisiones que adolece el escrito libelar; entendiéndose que al no subsanarlos o no hacerlo correctamente, en el plazo indicado, el proceso se extingue, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez vencido dicho lapso de subsanación, y hecha esta, la parte demandada deberá contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada por la parte demandante, salvo que ocurriera el supuesto de la extinción del proceso, conforme lo preceptuado en el articulo 358 ordinal 2° ejusdem; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.718
FRRE/YR.-
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