REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 24.917
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.600, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 186.405, actuando en calidad de endosatario a título de procuración del ciudadano ROYMAR ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal bajo el N° 240 en fecha 11/04/2023 (folio cuatro 4 de la presente pieza), dándose entrada en fecha 14/04/2023 (folio cinco 5 de la presente pieza).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante, en su libelo de demanda expone:
“(…) Quien suscribe, abogado Gianni Egidio Piva Torres, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-9.564.600, he inscrito en el IPSA bajo el N°186.405, ocurro ante Usted en mi calidad de endosatario en procuración de la presente letra de cambio, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para exponer, motivar y peticionar en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, tal y como se desprende del instrumento cambiario que acompaño en este escrito, distinguido con el número 1/1, emitido en fecha 13 de Julio del año 2022, el cual anexo marcado con la letra “A” que invoco como Documento Fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil donde es librado y aceptante el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, identificado con la cédula de identidad N° V-11.948.875, DEMANDADO. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que adeuda el accionado a mi endosatario en procuración ciudadano: ROYMAR ARAMAS GRATEROL, Venezolano Mayor de edad identificado con cedula de identidad N° V-10.234.510 al procedimiento especial de INTIMACION DE COBRO de Bolívares, Vía Intimación.
Ciudadano Juez, soy tenedor legítimo de un título cambiario, en el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, identificado ut supra, en su carácter de librador aceptante de la Letra de Cambio numerada 1/1, las cuales acepto para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 27 del mes de Octubre del año 2022- respectivamente, en tal virtud el citado ciudadano, adeuda por el instrumento referido una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, la cantidad que alcanza un monto Preciso de Cien mil Dólares Estado Unidos de Norte América, ($100.000,00)o su equivalente en Bolívares a Precio del Banco Central de Venezuela.
(…) Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en el título cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, a través del Procedimiento monitorio previsto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
En este mismo sentido, el Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Págs. 1712 - 1713, expresó:
“(…) La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. (...Omissis...) El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador (…)”.
Asimismo, la Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: S.T.B. contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció: “(…)que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem (…)”.
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad de la existencia de la firma del librador, la cual es un requisito esencial de dicho instrumento cambiario establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, requisito éste que no se encuentra entre las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandante acompaño junto con el libelo de demanda instrumento denominado Letra de Cambio, la cual no contienen todos los elementos esenciales dispuestos en el citado artículo, por tanto, es ajustado a derecho considerar que la misma no existe como letra de cambio, en virtud de que, carece de la firma del librador ciudadano ROYMAR ARMAS GRATEROL, antes identificado, quien ostenta dicho carácter y deriva directamente el derecho alegado en su pretensión.
Ahora bien, el artículo 643 Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
En virtud de lo anterior, y visto que no se acompañó junto con el libelo de demanda instrumento fundamental que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; y siendo esa una obligación de admisibilidad de las pretensiones que se quieren hacer valer por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por Ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.600, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 186.405, actuando en calidad de endosatario a título de procuración del ciudadano ROYMAR ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO REYES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.875. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del Mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.917
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