REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Abril de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N°20, tomo 40-A, de fecha 16/11/2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.505.764 y V-13.506.274, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.721 y 90.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, Agencia Marítima Transven C.A, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.; la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.164.328
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE (MARITIMO)
EXPEDIENTE: Nº 24.892
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ZARPE del Buque FS IPANEMA, o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. ó de la empresa King Ocean Services de Venezuela S.A., que se encuentren atracados en los muelles de puertos venezolanos
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°20, Tomo 40-A, en fecha 16/11/2011, en contra de las Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, Agencia Marítima Transven C.A, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.; la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328, por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTES (folios 01 al 07 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 07/03/2023 (folio 177 de la Pieza Principal). En fecha 08/03/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas y ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente en el mismo (folios 78 y su vuelto, y folios 79 al 183, todos de la I Pieza Principal). En fecha 10/03/2023, comparece el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora y suscribe diligencia solicitando a este Tribunal decrete medida cautelar (folio 02 y 03 del Cuaderno de Medidas); seguidamente en la misma fecha comparece nuevamente el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, y suscribe diligencia consignando en autos los fotostatos solicitados por este Tribunal (folio 4 del Cuaderno de Medidas). En fecha 14/03/2023, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos los referidos fotostatos aportados por la parte actora, y fija un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a ese para pronunciarse con relación a las medidas (folio 136 del Cuaderno de Medidas). En fecha 20/03/2023, fueron negadas las Medidas. El demandante solicita se designe traductor, lo cual fue acordado, realizando designación, constando en autos juramentación, así como la traducción de instrumentales (folios 143 al 179). La parte demandante peticiona mediante escrito de fecha 11/04/2023 (folios 180 al 185 y sus vueltos) se acuerde medida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas solicitadas de este asunto, pasa a realizarlo en los términos en los términos siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Apoderado de la parte actora ratifica que se decrete Medidas Preventivas de Embargo, que fueron negadas en fecha 20/03/2023, para lo cual expone en su escrito lo siguiente (180 al 185 y sus vueltos):

“…Ciudadana jueza, vista la sentencia en donde se niega la medida en virtud a que no existía probado el crédito marítimo para el decreto de la misma lo hago en los siguientes términos a vista que existen en el expediente nuevos elementos de prueba y convicción agregados y la realizo de la siguiente forma: De conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93.8, 94 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, solicito a este Juzgado se decrete medida cautelar de embargo sobre el Buque FS IPANEMA o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. O de la empresa King Ocean Services de Venezuela s.a. Que se encuentre atracado en los muelles de puertos venezolanos, entendiendo este embargo como la inmovilización o restricción a la salida del buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente. A fines de determinar la pertinencia de esta medida obsérvese que la norma establece que la misma procederá para garantizar los créditos marítimos, tal como el que aquí se demanda, pues al respecto el articulo 93 numeral 8 de la Ley de Comercio Marítimo señala que serán créditos maritimos "Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque". A su vez se evidencia que el artículo 103 de la Ley de Comercio Maritimo, es determinante en cuanto al crédito marítimo y la repercusiones en la medida cautelar que estoy solicitando hago la exposición de motivos por los siguiente capítulos: De los hechos que originan el crédito marítimo. Es el caso que, el día sábado 04 de septiembre de 2021, arribó al Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, Venezuela, el buque FS IPANEMA, en su Viaje 266s, fleteado por su armador la empresa KING OCEAN SERVICES, LTD, domiciliada en 13155 NW 19th LN SWEETWATER FLORIDA 33182 estados unidos, registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000 cuyo representantes son De leo, charles g. Da costa gomez jose, Da costa gomez franco, Carlos perdomo, proveniente de Florida, Estados Unidos, y la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, domiciliada en 13155 NW 19th LN SWEETWATER FLORIDA 33182 estados unidos, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De leo, charles g, Carlos perdomo, proveniente de Florida, Estados Unidos en dicho viaje mi mandante la empresa Llano Partes I&E C.A., contrató por intermedio de la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, domiciliada en 6308 NW 97TH Av. Doral, Florida, Estados Unidos, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010 cuyo representantes son Johana Molero y Veites joani E. Con número de teléfono norteamericano 305-4715950 y con número de contacto en Venezuela 0414-2592564, la cual se encuentra registrada en el envió, que contiene un embarque de 6 cosechadoras John Deere, según consta y se describe en la confirmación de embarque (Bill of landing) N° PEVPBL38276. Es de acotar que las empresas KING OCEAN SERVICES, LTD, y KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, quienes son las armadoras del Buque, y sus operadores portuarios en Venezuela son las empresa Agencia Maritima Transven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 1 de agosto del 2.012 bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191 y la empresa empresa Agencia Maritima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016 bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710 quien se ha identificado en Bolipuertos como representante de las empresas KING OCEAN SERVICES, LTD, y KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA. Ahora bien, luego de su arribó, el buque FS IPANEMA inicio operaciones de descarga el día Sábado 04/09/2021 a las 22:30 pm aproximadamente, presentándose una situación con parte de nuestra carga, en especifico con la cosechadora John Deere, año 2003, modelo 9650sts, serial: H09650S701546, pues durante el proceso de operaciones de descarga del buque, que se llevó a cabo con la grúa del mismo, operada por las empresa Transkiven C.A, se observó dificultad para realizar la descarga de la maquinaria ya indicada. La estructura de la grúa del barco no contaba con los equipos necesarios para realizar este tipo de operación, y durante los intentos de descarga la misma presento varias fallas al quedar esta neutralizada; estos intentos se realizaron durante un periodo de 6 horas, (22:30pm a 3:30am), y en vista de las dificultades presentadas durante el proceso, aproximadamente a las 3:00 am se decidió finalizar los intentos de descarga, acordando reanudar las operaciones a primeras horas del día domingo 05 de septiembre de 2021, y solicitar para ello la grúa de tierra la cual es la adecuada y cuenta con los equipos necesarios para este tipo de operaciones y así no continuar arriesgando la carga. A primeras horas del día domingo 05/09/2021 se retomaron las operaciones de descarga en el buque FS IPANEMA, tomando la decisión los encargados de la empresa Transkiven C.A, y de igual manera de la empresa Transven .c.a. de bajar la cosechadora con la grúa del barco a pesar de que ya en horas de la madrugada dicha grúa habia resultado inútil y hasta peligrosa. Ya aproximadamente a las 8:10 am se inició la descarga de la cosechadora, y durante este proceso la grúa del barco se neutralizo nuevamente y las eslingas de la grúa se rompieron, produciéndose una caida aparatosa de la carga, quedando está totalmente destruida e irreparable como consta en las fotos y video que se adjunta a esta demanda, en una unidad de almacenamiento de datos denominada pendrive. Que adjunte como prueba bajo marcado "C" en el expediente principal y que reproduzco para que sirva de prueba en este cuaderno como parte integral de la Litis. Es menester señalar, que una vez ocurridos estos sucesos, se hicieron los reclamos pertinentes a la empresa armadora del buque, dentro de los 5 días siguientes al suceso, esto es se les reclamo por lo sucedido en correos enviados a su dirección de correo electrónico los dias 05, 07, 08 y 09 de septiembre de 2021. Asi mismo se apertura una investigación administrativa por parte de Bolivariana de Puertos S.A., con el número de expediente PCB-AL-CJSR-09-2021-025, y en el curso de esas investigaciones, el referido organismo ha convocado a las partes a concurrir ante la oficina administrativa, la cual no se ha desarrollado por inasistencia de los representantes del armador la empresa King Ocean Services LTD. Y su mismo grupo King Ocean Services de Venezuela S.A. más sin embargo en dicho procedimiento administrativo consta que la empresa armadora del buque a través de su representante la empresa Agencia Maritima Transven C.A, que es el mismo grupo la empresa agencia maritima Transkiven c.a., por medio de una carta debidamente firmada, se dirigió a Bolipuertos en el mes de marzo de 2022 y manifestó haber estado en comunicación telefónica con mis mandantes, dando respuesta a nuestros reclamos, y llegando a un acuerdo, lo cual si bien se dio la comunicación telefónica, la empresa armadora en ningún momento concreto un acuerdo con mi representada pues se ha negado a pagar los daños que la impericia y negligencia de los tripulantes y la empresa manipuladora de la grúa generaron además en el mencionado expediente de la investigación mencionada esta comprobado entre otras cosas que la grúa del buque tenia defectos y que todo se opero por las partes mencionada responsables incluso el operador de la grúa no tenia la licencia vigente para el momento del accidente evidenciando un dolo por parte de la empresas involucrada con tan importante requisito y que se puede verificar en el expediente de la investigación de bolipuertos. Se desprende de los hechos narrados en este caso que existe la relación que se 'prueba con el contrato de fletamento y el conocimiento de embarque, así como los distintos documento que analizare más adelante detalladamente para que sirvan de prueba de las mencionada por la Ley maritima que reposan en el expediente. De las pruebas. Es menester de este justiciable facilitar la tan anhelada justicia al juez que aunque conocedor debe tener los elementos en sus manos y fácil de ubicar. Nace el crédito marítimo que reclamo para configurar la medida solicitada en las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Primero: Promuevo en original y copia simple para confrontación, confirmación de embarque (Bill of landing) N° PEVPBL38276, emitida por la empresa King Ocean Services LTD.donde se indica el agente que comisionó el transporte para mi mandante Llano Partes I&E C.A., esto es la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC., el buque que transportaria la maquinaria, y el armador del buque, la empresa KING OCEAN SERVICES LTD. Certificación y agregado de la copia y devolución del original, marcada con la letra "K". A los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico el valor probatorio que se desprende de dicho instrumento es probar el CONTRATO DE transporte para las mercancias de mi mandante y que el buque FS IPANEMA transporto la cosechadora John Deere, año 2003, modelo 9650sts, serial: H09650S701546. En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas así como se encuentra su traducción oficial en las paginas 9, 10 y 11 de la traducción oficial realizada que se encuentra en los folios 166 167 168 Aca tenemos el conocimiento de embarque. De igual manera en este mismo documental nos encontramos con el CONTRATO DE FLETAMENTO de empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC., el buque que transportaria la maquinaria, y el armador del buque, la empresa KING OCEAN SERVICES LTD. Certificación y agregado de la copia y devolución del original, marcada con la letra "K". En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas así como se encuentra su traducción oficial en la pagina 12 de la traducción oficial realizada que se encuentra en el folio 169. Segundo: Promuevo en original y copia simple para confrontación, la carta de notificación de incidente que le dirigió mi mandante Llano Partes I&E C.A., a la empresa King Ocean Services Ltd., informándole del daño sufrido en la mercancía transportada, emitida en fecha 05 de septiembre de 2021. A los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico el valor probatorio que se desprende de dicho instrumento es demostrar que se hizo la participación del daño a la mercancia transportada en el buque FS IPANEMA dentro de los 3 dias siguientes al incidente como manda la Ley. Esto se agrega marcado con la letra "L". Tercero: Promuevo en original y copia simple para confrontación, formato de reclamo de indemnización por daño a la mercancía emitido por la empresa King Ocean Services Ltd., que fue llenada por mi mandante para el reclamo de indemnización, la cual se agrega marcada con la letra "M". En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas, así como se encuentra su traducción oficial en la página 17 de la traducción oficial realizada que se encuentra en el folio 10-174. A los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico el valor probatorio que se desprende de dicho documento es demostrar que se reclamó el monto generado por el daño sufrido a la empresa armadora del buque es parte de los otros documentos que demuestran el crédito marítimo. Cuarto: Promuevo en ejemplar impreso marcado con la letra "N" un legajo de fotografías donde se aprecia la mercancía mientras se transportaba desde el barco a puerto suspendida en el aire, y luego la cosechadora John Deere, año 2003, modelo 9650sts, serial: H09650S701546, totalmente destrozada y dañada después de su caída. A los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico el valor probatorio que se desprende del señalado documento es demostrar la ocurrencia del daño en la maquinaria al ser descargada del barco. En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas en los folios 105 al y que evidencia el daño causado a la mercancía que reza la ley especial marítima. Quinto: Promuevo en formato impreso, marcado con la letra "O", la impresión de los correos electrónicos enviados por parte de Llano Partes I&E C.A. a la empresa King Ocean Services Ltd., en fcha 05 de septiembre de 2023 y 07 de septiembre de 2023 en la que se le anexan fotografias y carta de notificación del incidente, requiriéndole responda. Esta impresión del correo electrónico existente la cuenta de correo de mi mandante llano.partes@gmail.com, en el cual se aprecia el dia y la hora en el que el demandado envió la comunicación. A los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico el valor probatorio que se desprende es la prueba del requerimiento de responsabilidad de mi mandante a la empresa armadora del buque de transporte; cuya fuerza probatoria emerge conforme al artículo 4 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial N° 37.076 de fecha trece de diciembre del año 2000, el cual señala lo siguiente: Definiciones. "Articulo 2.-A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Persona: Todo sujeto juridicamente hábil, bien sea natural, juridica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor. Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados..." Posteriormente el mismo instrumento establece que: "CAPITULO II. DE LOS MENSAJES DE DATOS. Eficacia Probatoria. Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas." Criterio sustentado además en la reciente sentencia N°212 del 12 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con aplicación del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la libertad probatoria. En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas en los folios 112 al 11B documento que sustenta mi crédito maritimo 1/9 al 132. Esto es otro. Sexto: Promuevo en original y copia simple para confrontación, marcado "P", las facturas de compra de la mercancía en los Estados Unidos de Norteamérica, las facturas por el pago hecho para la adecuación de la maquinaria al trasporte terrestre y la factura por el transporte maritimo. En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas asi como se encuentra su traducción oficial en la pagina 16 de la traducción oficial realizada que se encuentra en el folio 73 Que origina el derecho que reclamo como la propiedad del mismo y que pido se me resarza dicho daño en búsqueda de la justicia esperada por este administrado. A los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico el valor probatorio que se desprende de dichos instrumentos es probar los gastos y pagos hechos para la adquisición y transporte de la mercancía que se perdieron cuando por negligencia e impericia de la grúa y de la tripulación del barco FS IPANEMA se dejó caer en el momento de desembarque y se dañó por completo.
SEPTIMO: Promuevo los anexos con las letras "A, B, C, D, E, F, G, H, I J" los cuales demuestran las personas juridicas con los que interactúes en estas relación comercial marítima además que son los informes de lucro cesante y daño emergente como la prueba electrónica del video y fotos en versión digital. A los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico el valor probatorio que se desprende de dichos instrumentos es probar en primer lugar que existe registro audiovisual de los hechos, además la características jurídicas de la parte en cuestión demandadas y los informes contable donde se estima las perdidas tanto de la maquina al valor actual así como el lucro cesante y daño emergente reclamado, algunas de esta pruebas cuya fuerza probatoria emerge conforme al artículo 4 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial N° 37.076 de fecha trece de diciembre del año 2000, el cual señala lo siguiente: Definiciones. "Articulo 2.-A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Persona: Todo sujeto juridicamente hábil, bien sea natural, juridica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por si mismo, o a través de terceros autorizados..." Posteriormente el mismo instrumento establece que: "CAPITULO II. DE LOS MENSAJES DE DATOS. Eficacia Probatoria. Articulo 4- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas." Criterio sustentado además en la reciente sentencia N°212 del 12 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con aplicación del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la libertad probatoria. En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas que se encuentra en los folios 12, 13 a) 74. Las anteriores pruebas son más que suficiente para que este tribunal estime el crédito marítimo mencionado para el decreto de la medida de prohibición de zarpe que encabeza este escrito. De conformidad con lo previsto en los articulos 92, 93.8, 94 y 97 de la Ley de Comercio Maritimo, solicito a este Juzgado se decrete medida cautelar de embargo sobre el Buque FS IPANEMA o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. O de la empresa King Ocean Services de Venezuela s.a. Que se encuentre atracado en los muelles de puertos venezolanos, entendiendo este embargo como la inmovilización o restricción a la salida del buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente. De otras consideraciones necesarias. A su vez visto que existe una sentencia que habla sobre la proporcionalidad de la medida expongo las siguientes consideraciones: Ciudadana jueza, Consta en reclamo hecho a la empresa armadora en formato que la misma compañia proporciona, que los daños generados por la afectación de la mercancía transportada consisten en la pérdida total de un vehículo de maquinaria tipo cosechadora marca John Deere, año 2003, modelo 9650sts, serial: H09650S701546, los cuales han alcanzado la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (43.121,0 Usd)., Esta suma se deriva del valor de compra del bien, establecida en la factura de compra emitida por la empresa AG UNLIMITED; de la factura de transporte terrestre y adecuación de la carga en el Puerto; y la factura de transporte terrestre, aunado a esto el valor actual de la maquinaria asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (99.130. usd) mas la nacionalización en un monto de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000 usd) y el costo de trasporte. por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 usd), como se deriva de la cotización que interpongo como prueba que anexo bajo marcado "D" En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas en los folios 29 así como se encuentra su traducción oficial en la página 1 de la traducción oficial realizada que se encuentra en el folio 158. Esta suma se deriva del valor actual de la mencionada operación de compra trasporte y nacionalización. Por tanto, se señala que, dada la mala manipulación de la mercancía en su desembarco, la cual era responsabilidad del personal del Buque, incluyendo su Capitán, y la compañía Transkiven C.A. y la compañía transven c.a., encargada de la manipulación de la grúa del barco a su vez de la compañía con la que contrate los servicio EJ TRADE LOGISTICS, LLC, responsable en todo momento de la integridad del envió, se produjo un daño total irreparable al patrimonio de mi representada que se eleva a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (125.130 Usd). Que sería el valor actual de la máquina, su transporte y nacionalización. Cabe acotar que esto daños se produjeron en septiembre de 2021, por lo que los montos reflejados en los pagos hechos tanto por la maquinaria al momento de su compra, así como por su adecuación y transporte terrestre, y subsiguiente transporte marítimo, deben ser indexados y adecuados a la inflación y los valores que actualmente presentan. A su vez se generaron una serie de daños que se reflejan en el lucro cesante de la empresa que asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (118.956 usd) ya que la empresa que represento dejo de percibir la ganancia estimada mencionada porque ese dinero dejo de producir las ganancias mercantiles promedios en el tiempo que hasta la fecha no se ha pagado por esta pérdida el cual agrego informe contable de lo mencionado que anexo bajo marcado "E" En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas en los folios 30 y que demostrare en su momento por experticia contable solicitada a este tribunal, además reclamo de igual manera el daño emergente en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (125.130 Usd). Pues para poder cumplir con las obligaciones en la rama de agroalimentación debl generar gastos adicionales como la compra intempestiva de otra máquina, su trasporte y nacionalización el cual se refleja en informe contable presentado en este acto, las cuales reflejare en las pruebas respectivas que anexo bajo marcado "F" En el cual se encuentra en el expediente principal que acá la reproduzco en la unidad del expediente y que a su vez se encuentra en este cuaderno de medidas en los folios 31 demostrare en su momento por experticia contable solicitada a este tribunal. Que Es decir que el daño que se causó a mi representada es Por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS (369.216 usd) por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente. equivalente a OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.975.640,96) a la tasa de 24,31 bolívares fijado por el Banco central de Venezuela para el 06 de marzo de 2023, equivalente a 22.439.012,4 Unidades Tributarias a razón de cero cuarenta céntimos (0.40 Bs) por unidad tributaria. El cual dicho daño es lo trabado en la Litis y que ratifico el mismo, entonces en este orden de ideas el tribunal estime la caución solicitada a los demandados en la cantidad mencionada más el doble más las costa procesales prudencialmente calculadas que una vez impuesta la medida respectiva ellos puedan elegir en presentar la caución en dinero efectivo en el momento de la ejecución de la misma. Vale: 119 al 132 a el Rauboso del Koto Oy
otro si : Promuevo para ser valorados los folios 157 al 179 ambo inclusive У для Pido sean Valorados esta Juzgadone cano Parle Integrad de este carrito es todo a lo, 11 días du mes de abril del 2023…”

De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medida preventiva a saber:
01.- Embargo sobre el Buque FS IPANEMA / 266S; o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. ó de la empresa King Ocean Services de Venezuela S.A., que se encuentren atracados en los muelles de puertos venezolanos (entendiendo este embargo como la inmovilización o restricción a la salida del buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente).
En ese orden de ideas, es necesario para esta juzgadora traer a colación el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARITIMO, la cual en su TITULO III, establece lo pertinente en cuanto al EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, y en su Artículo 92, señala: “…A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo…”
Ahora bien, el actor peticiona su medida en base a lo establecido en el Artículo 93, numeral 8, que establece: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas: “…8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque…”
En tal sentido es relevante para que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas, hacer un breve recorrido a lo que establece la Ley especial que rige la materia, por lo que se permite transcribir parcialmente los Artículos siguientes:
Artículo 95 del mencionado decreto establece que: “… El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá: 1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo. 2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo. 3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque. 4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque. 5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
Igualmente señala el Artículo 96 ejusdem: “…El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era: 1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo. 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque. El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa. No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque…”
Artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo: “…El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada…”
Ahora bien, visto el contexto anterior se desprende que:
01.- Que la medida este basada en un Crédito Marítimo (caso de autos)
02.- El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá: 1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo. 2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo. 3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque. 4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque. 5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
03.- Que el Buque sea propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era: 1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo. 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque, salvo excepciones.
04.- Que el titular del crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en el Decreto Ley mencionado, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. Que el Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
En cuanto a la medida cautelar de embargo de buques, ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la ley especial, no estando sujeto su decreto a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para la procedencia del embargo de buque debe cumplirse con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente establecen como requisito la alegación de un crédito marítimo, en el que se debe fundamentar la pretensión.
En este sentido, en sentencia No. 311 del cinco (5) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo se derogó el Libro II del Código de Comercio, titulado “Del Comercio Marítimo”, así como todos aquellos artículos que regulan la materia del comercio marítimo con lo cual, a partir de tal derogatoria, las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo son las aplicables preferentemente a esa materia…”
Lo antes dicho no desvirtúa que existan otras normas que puedan complementar a la ley especial cuando esta deje de regular determinadas situaciones y aquellas normas le sean aplicables según el caso.
En ese orden de ideas, las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico procesal protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a los órganos jurisdiccionales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera herramientas para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
En la esfera civil y marítima las medidas cautelares están definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho, cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia.
Debe dejarse establecido que las medidas cautelares generalmente se dictan inaudita parte, lo que quiere decir sin escuchar previamente al afectado. Como puede apreciarse se ve un distanciamiento de los preceptos de comunicación impuesto por los códigos de formas, pero es una excepción que encuentra fundamento en asegurar la efectividad de la medida, sin embargo, esto no vulnera las reglas del contradictorio, ni resquebraja el derecho a la defensa del demandado, ya que si por ejemplo ante un orden de embargo sobre algún bien particular, se notifica previamente al demandado éste podría ocultar o frustrar de otra manera la medida.
Este Tribunal Marítimo observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Vemos entonces que para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos (2) requisitos fundamentales y concurrentes, éstos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Para la demostración del derecho muchas veces es indispensable la alegación de circunstancias fácticas o el suministro de elementos probatorios, los que se pueden efectivizar en el mismo escrito de solicitud.
El que solicita la medida cautelar debe acreditar el peligro en la demora, ya que el derecho principal se encuentra en peligro de ser vulnerado dado que la actuación normal del derecho llegue tarde.
En armonía con lo expresado con antelación, la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), constituyen requisitos específicos en los cuales se fundamentan las pretensiones cautelares, pues tienden a proteger que los derechos del actor que aguarda la sentencia puedan frustrarse por cualquier otro motivo.
Es importante destacar, que el embargo preventivo de buques sólo procede en virtud de un crédito marítimo, pues dicha medida, es solicitada a los fines de que mediante su decreto sea interrumpido el lapso de un (1) año para la extinción o caducidad del mismo, de manera que el embargo preventivo que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, el cual puede ser definido, como se señaló ut-supra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, y que nuevamente por su importancia se transcribe a continuación:
“…A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo…”

En cuanto a los requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, se requiere hacer un análisis del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala lo siguiente:
“…Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval…” (Resaltado de este Tribunal).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la ley especial venezolana, que rige el caso bajo análisis, es decir, la Ley de Comercio Marítimo, exige sólo dos requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, a saber:
1. - Que la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley (Ley de Comercio Marítimo): Esto es, los créditos establecidos en los artículos 93 de la Ley de Comercio Marítimo, citado con anterioridad en este fallo.
2. - Que la demanda se fundamente en documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado (fumus boni iuris): Para la demostración del derecho, como se dijo anteriormente, es indispensable la alegación de circunstancias fácticas o el suministro de elementos probatorios, los que se pueden efectivizar en el mismo escrito de solicitud.
De los requisitos precedentemente analizados para la procedencia del embargo preventivo de buques, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, se nota claramente que para que el Juez Marítimo de Primera Instancia decrete el embargo preventivo de un buque basta con que la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado, y que la misma se fundamente en documentos que demuestren la existencia de dicho crédito, es decir, que la norma no exige a las partes la carga de probar el peligro en la demora (periculum in mora), sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima.
Es así, que el autor F.V.R., en su obra Tratado General de Derecho Marítimo, año 2003, página 325, señala:
“…Por lo general para que una medida cautelar pueda ser concedida debe existir el riesgo de que queden ilusorias las resultas de este juicio (periculum in mora), ya que ese riesgo es el que justifica la medida, pero en el caso del embargo de buques, de acuerdo a los textos internacionales y a la Ley de Comercio Marítimo, existe un periculum in mora de carácter objetivo, basta que exista un crédito marítimo, que sería en el derecho marítimo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), para que la autoridad competente dicte la medida de embargo…”(Resaltado de este Tribunal).

En ese sentido, deja claro y ratificado este Tribunal, que en materia marítima el periculum in mora, como requisito necesario para el decreto de cualquier medida cautelar, se encuentra inmerso dentro del crédito reclamado siempre que éste surja o provenga de actividades marítimas, pues son los riesgos una característica propia de tan especial materia. ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas aportadas para sustentar el decreto de la medida preventiva:

01.- CONTRATO DE TRANSPORTE PARA LAS MERCANCÍAS (folios 166, 167 168, traducción oficial realizada marcadas 09, 10 y 11 cuaderno de Medidas). De esta documental se observa: Membrete de KING OCEAN SERVICES, LTD. PROVEEDOR: EJ TRADE LOGISTICS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CONSIGNATARIO: LLANO PARTES I&E, C.A. LUGAR DE RECIBO: PUERTO EVERGLADES, ESTADOS UNIDOS. NAVE: FS IPANEMA/266S. PUERTO DESCARGA: PUERTO CABELLO. DESTINO DE CARGA: PUERTO CABELLO, VE. MUELLE DE CARGA: PUERTO CABELLO. PUNTO Y PAIS DE ORIGEN: PUERTO EVERGLADES. CONTRATO DE SERVICIO: 2015-4072. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: PEVPL38276. REFERENCIAS DE EXPORTACION EJ-14283 LLANO PARTES. DATOS FACILITADOS POR EL EXPEDIDOR. MARCA Y NUMERO: COMO SE INDICA, DR/TIR: 210810231, # EMPAQUES: 1 VEHICULO, DESCRIPCION EMPAQUES Y MERCANCIA: JOHN DEERE 2003 USADO 9650STS VERDE, # ID VEHICULO: H09650S701546, # TRANS INTERNA AES: X20210810644404; PESO BRUTO: 28.836,00 LB, 13.079,79 KG, MEDIDAS: 5.287,11 PIES C, 149.720 M3. La presente documental la cual fue traducida por interprete público, se trata de un documento privado, relativo a Contrato de transporte, del que se desprende que uno de los bienes transportado, es él indicado por la parte actora tanto en su libelo como en el escrito de solicitud de la medida cautelar, que el Proveedor es una de las Co-demandadas de autos, y que el consignatario es el demandante de marras, verificándose que la Nave que transporta la mercancía lo es FS IPANEMA/266S; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, solo en este momento a los fines de decretar la medida, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en cuanto a que queda demostrado el crédito marítimo, conforme lo establece el Artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, numeral 8, así se declara.-
02.- CONTRATO DE FLETAMENTO de empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC., folio 169, traducción marcada 12, de este cuaderno de medidas: De esta documental se observa: Membrete de EJ TRADE LOGISTICS LLC. FACTURAR A: LLANO PARTES I&E, C.A. EXPORTADOR: EJ TRADE LOGISTICS LLC. CONSIGNATARIO: LLANO PARTES I&E, C.A. ORIGEN/DESTINO: PEF/PBL. FECHA DE ENTRADA: 12 AGOSTO 2021. TRANSPORTISTA: KING OCEAN LINES AWB/BL#: EJ-14283 LLANO PARTES.CONFIRMACION DE ENTREGA: PIEZAS/PESO: 1/0.00bt. NUMERO DE RESERVACION: 10794076. NUMERO DE ENVIO MAESTRO: EJ-14283 LLANO PARTES. DESCRIPCON DE CARGOS: SERVICIO DE FLETE VIA MARITIMA INV JD9650 STS VERDE, # ID VEHICULO H009650S701546. La presente documental la cual fue traducida por interprete público, se trata de un documento privado, relativo a Contrato de Fletamento, del que se desprende que uno de los bienes transportado, es él indicado por la parte actora tanto en su libelo como en el escrito de solicitud de la medida cautelar, que el transportista es la Empresa KING OCEAN LINES, y el consignatario lo es el demandante de marras; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, solo en este momento a los fines de decretar la medida, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en cuanto a que queda demostrado quien es el fletador, conforme lo establece el Artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, numeral 2, así se declara.-
03.- Formato de Solicitud de reclamo de indemnización por daño a la mercancía emitido por la empresa King Ocean Services Ltd: De esta documental se observa: Membrete de King Ocean Services Ltd. Reclamo por $43.121. Que se realiza ante King Ocean Services, por LLANO PARTES I&E, C.A., por concepto de pérdida/daños relacionada con el envío de descargo cosechadora JOHN DEERE 9650 STS, serial # H09650S701546, SE INDICA FECHA Y LUGAR EN LOS QUE PRESENTAMENTE SE DESCUBRIÓ EL DA{O/PERDIDA, Puerto Cabello, 05 de septiembre de 2012, hora 8:00 a.m., se indica Nave: FS Ipanema, Número de viaje 2663, fecha de viaje 28 de agosto de 2021, fecha de descarga 04 de septiembre de 2021, fecha de entrega 05 de septiembre de 2021, en las observaciones se indica que se adjunta una planilla de reclamo por pérdida de cosechadora John Deere al momento de descarga del buque Inpanema el día 05 de septiembre 2021, según quedo totalmente destrozada. La presente documental la cual fue traducida por interprete público, se trata de un documento privado, relativo a Reclamo, del que se desprende que el reclamante lo es LLANO PARTES I&E, y se realiza según por ante KING OCEAN SERVICES LIMITED; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, solo en este momento a los fines de decretar la medida, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; en cuanto a que queda demostrado un reclamo por la pérdida de una cosechadora marca John Deere, según efectuada al momento de descarga del buque Inpanema, el día 05 de septiembre 2021, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-
04.- Factura N° 16487, de fecha 26/07/2021. (folios 178 y 179 de este cuaderno de medidas). De esta documental privada se observa un Logo MOWREY AUCTION CO., INC. Igualmente se indica vendido a LLANO PARTES I&E, se observa dentro de los bienes, la cosechadora JD 9650 STS. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, solo en este momento a los fines de decretar la medida, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; en cuanto a la compra entre otros del bien mueble cosechadora JD 9650 STS, realizado por la demandante LLANO PARTES I&E, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. –
05.- Correos electrónicos (folios 109 al 118, 121 al 127, 130 al 132). De estos se observa que todos van relacionados en cuanto a los daños de la cosechadora Marca John Deere, modelo 9650 STS, Año 2003, serial # H09650S701546. Dentro de los mismos, se observa un correo de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A. Siniestros y Reclamos, de Puerto Cabello, siniestrosbopuertocabello2@gmail (folio 116 de este cuaderno), mediante el cual llama a las Empresa TRANSVEN, C.A. y LLANO PARTES I&E, C.A., a una reunión, en virtud del procedimiento administrativo llevado por ese organismo para tratar asuntos relacionados a siniestro ocurrido el día 05 de septiembre de 2021, donde resultó con daños una máquina cosechadora que se estaba descargando de la M/N FS IPANEMA, expediente Nro. PCB-AL-CJSR-09-2021-025, la cual se efectuaría en la Oficina de Asesoría Legal del puerto de Puerto cabello, el día 20/10/2021, a las 9:00 a.m.
Esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº RC.000369 , de fecha 15/06/16, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, Caso: Recurso de casación de la empresa ORION REALTY en el juicio por resolución de contrato de obra que sigue contra el FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, en cuanto a la valoración de los correos electrónicos, en la que estableció:
“…La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil estableció que los correos electrónicos tienen valor probatorio, y que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sería aplicable en el supuesto que sea ejercido el control y contradicción de la prueba. Es interesante destacar que en un gran número de casos, las pruebas promovidas como correos electrónicos son desechadas por los jueces, lo que destaca la importancia de la forma de promover y justificar el objeto de la prueba y por parte del oponente de impugnarla. Recordemos que en principio al imprimir el correo y presentarlo en juicio pasa a ser una simple fotocopia que puede ser impugnada. Así, lo ideal es que se tenga registrada la firma electrónica del correo para que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto- Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001. A través del SUSCERTE se canaliza un prestador de servicios de certificación, que es una persona, física o jurídica, que expide certificados electrónicos o que presta otros servicios en relación con la firma electrónica. la definición de Prestador de Servicios de Certificación (PSC) se encuentra en el Decreto «Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas» y corresponde a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), entidad gubernamental, su rectoría y regulación. Este organismo acredita a las personas jurídicas para la prestación de los servicios de certificación electrónica y los de estampado de tiempo, mediante una cadena de confianza que brinda las garantías jurídicas a los poseedores de certificados electrónicos obtenidos a través de estos. SUSCERTE y los PSC acreditados brindan la seguridad tecnológica que requiere la homologación de la firma digital con respecto a la firma autógrafa. Esta seguridad tecnológica está basada en la adopción, uso, supervisión y auditorías basadas en los estándares internacionales y mejores prácticas. Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya esta Sala de Casación Civil, conociendo de un recurso de casación interpuesto en este mismo asunto, estableció el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos; que se regulan por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que las previsiones contenidas en el 395 eiusdem, se aplicarían en los casos en los cuales existe contradicción de la prueba y, como lo señala el sentenciador de alzada en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala en sentencia N° 538 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Juan Carlos Ruíz Suárez contra Antón Apostolatos, expediente N° 2014-000105, señaló: …Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la aplicación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la contradicción de la prueba del mensaje de datos o correo electrónico y, que en el caso de autos, -se reitera- como lo señala el juez superior en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió por falsa aplicación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni por falta de aplicación los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En ese mismo orden de ideas, en sentencia N°212, del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil, estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, en tal sentido indico:
“…En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. El referido Decreto-Ley en su artículo 4° establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, en los supuestos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, a los correos electrónicos, solo en este momento a los fines de decretar la medida, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; en cuanto al Reclamo por Siniestro ocurrido el día 05/09/2021, con motivo de la descarga que se realizaba desde M/N FS IPANEMA, de la cosechadora Marca John Deere, modelo 9650 STS, Año 2003, serial # H09650S701546, propiedad de la demandante LLANO PARTES I&E, en el Puerto de Puerto Cabello, las gestiones realizadas para solventar el siniestro, y los distintos reclamos realizados a tal fin, incluso la conciliación desde la oportunidad en que según las actas ocurrió el hecho; tanto por Bolipuertos, como por la parte demandante, a las demandadas de autos; todo conforme lo establece el Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial N° 37.076 de fecha trece de diciembre del año 2000; en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. –
06.- Carta de Notificación del Siniestro que hiciera la demandante LLANO PARTES I&E, a KING OCEAN SERVICES, LTDS, y BOLIVARIA DE PUERTO, en fecha 05/09/2021, (folio 128 de este cuaderno de medidas). Esta prueba al adminicularse con los correos electrónicos, queda demostrado el siniestro y el reclamo que se lleva en Bolipuertos, expediente Nro. PCB-AL-CJSR-09-2021-025, con motivo de la descarga que se realizaba desde M/N FS IPANEMA, de la cosechadora JD 9650 STS, propiedad de la demandante LLANO PARTES I&E, en el Puerto de Puerto Cabello. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, solo en este momento a los fines de decretar la medida, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; en cuanto al Reclamo por Siniestro ocurrido el día 05/09/2021, con motivo de la descarga que se realizaba desde M/N FS IPANEMA, de la cosechadora JD 9650 STS, propiedad de la demandante LLANO PARTES I&E, en el Puerto de Puerto Cabello, todo conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Analizadas las pruebas anteriores, esta juzgadora quiere significar que conforme al Artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, señala que el titular de un crédito marítimo, podrá ocurrir ante un Tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo, que el Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el Tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
En ese orden de ideas, en cuanto al primero de los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo es el Fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, este quedo demostrado con el CONTRATO DE TRANSPORTE PARA LAS MERCANCÍAS (folios 166, 167 168, traducción oficial realizada marcadas 09, 10 y 11 cuaderno de Medidas), cuyo PROVEEDOR es EJ TRADE LOGISTICS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (Co-demandada) y el CONSIGNATARIO LLANO PARTES I&E, C.A. (parte demandante) MERCANCIA: JOHN DEERE 2003 USADO 9650STS VERDE, # ID VEHICULO: H09650S701546, # TRANS INTERNA AES: X20210810644404; PESO BRUTO: 28.836,00 LB, 13.079,79 KG, MEDIDAS: 5.287,11 PIES C, 149.720 M3; NAVE: FS IPANEMA/266S, con lo cual queda demostrado el Crédito Marítimo. Así como el Contrato de Fletamento arriba ut-supra analizado, en el cual se verificó lo siguiente: FACTURAR A: LLANO PARTES I&E, C.A. EXPORTADOR: EJ TRADE LOGISTICS LLC. CONSIGNATARIO: LLANO PARTES I&E, C.A. RIGEN/DESTINO: PEF/PBL. FECHA DE ENTRADA: 12 AGOSTO 2021. TRANSPORTISTA: KING OCEAN LINES AWB/BL#: EJ-14283 LLANO PARTES. CONFIRMACION DE ENTREGA: PIEZAS/PESO: 1/0.00bt. NUMERO DE RESERVACION: 10794076. NUMERO DE ENVIO MAESTRO: EJ-14283 LLANO PARTES. DESCRIPCON DE CARGOS: SERVICIO DE FLETE VIA MARITIMA INV JD9650 STS VERDE, # ID VEHICULO H009650S701546. Así se declara.-
En cuanto al requisito de la existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (“periculum in mora”), éste normalmente se deriva de la capacidad de movilidad que tienen los buques y su abanderamiento en el exterior, y puede presumirse en el caso de un buque determinado sobre el cual se pretende la cautelar, puesto que éste puede zarpar del puerto para no retornar y está además expuesto a los riesgos de la navegación; sin embargo, esta circunstancia debe ser alegada suficientemente de forma convincente por la parte actora, a los fines del decreto de la medida cautelar, en este proceso fue debidamente demostrado. Así se declara. -
Para mayor abundamiento, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, expediente No. 2011-000402, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, en lo relacionado con la presunción de la existencia del requisito del periculum in mora para el decreto de la medida cautelar, estimó que “…el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea o regular. En el presente caso, al tratarse de un buque de bandera de Maltesa, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado…”
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que de acuerdo con las actas procesales analizadas en el recorrido de esta decisión, el actor cumplió con lo pautado en la Ley de Comercio Marítimo, toda vez que consignó el Crédito Marítimo, y los antecedentes suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar, analizados ut-supra; es por lo que se Decreta la Medida Preventiva peticionada relativa a la PROHIBICION DE ZARPE del Buque FS IPANEMA/266S, o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. ó de la empresa King Ocean Services de Venezuela S.A., que se encuentren atracados en los muelles de puertos venezolanos; solicitadas por la Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, en consecuencia conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, a los fines de su materialización se acuerda Notificar al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien deberá ejecutar la medida. Así de declara .-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede MARTITIMA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ZARPE del Buque FS IPANEMA, o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. ó de la empresa King Ocean Services de Venezuela S.A., que se encuentren atracados en los muelles de puertos venezolanos; solicitada por la Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N°20, tomo 40-A, de fecha 16/11/2011, parte demandante, a través de su APODERADO JUDICIALE Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.764, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, intentara la menciona empresa en contra de las Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.; la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, a los fines de la materialización de la Medida acordada, se acuerda Notificar al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien deberá ejecutar la medida. TECRERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
Exp. N° 24.892.
FRRE/YR.-