REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Abril de 2.023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 01/12/2011, bajo el N° 1, tomo 42 folio 1, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 19.990.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 10, tomo 274-A, representada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.839.300.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.641
EXPEDIENTE: Nº 24.800
DECISIÓN: INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cedula de identidad N°V-11.526.020, quien actúa como administradora y en representación del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 01/12/2011, bajo el N° 1, tomo 42 folio 1, de los libros respectivos, a través de su apoderada judicial, abogada ELBA YANNINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 19.990, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 10, tomo 274-A, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 19 de Septiembre de 2022 se le dio entrada, se formó expediente (folio 94). En fecha 22/09/2022, este Juzgado mediante auto, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/12/23, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.641, presento escrito de contestación de la demanda (folios 144 al 150). En fecha 28/02/2023, este Tribunal, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28/03/2023, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.641, presento escrito de alegatos solicitando a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la inadmisibilidad de la demanda, lo hace en los términos siguientes:
La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.641, presento escrito de alegatos solicitando a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones señalando lo siguiente: “(…) la INEPATA ACUMULACION DE PRETENSIONES o ACUMULACION INDEBIDA DE ACCIONES, en el presente juicio, en virtud que la parte actora intenta una demanda por COBRO DE BOLIVARES y el pago de HONORARIOS DE PROFESIONALES DE ABOGADOS, tal como se evidencia en su escrito libelar, específicamente en el CAPITULO denominado “PETITUM DE LA ACCION” (…), solo cuando existe una condenatoria en costas es que el abogado puede demandar el cobro de honorarios a la parte demandada, es quien contrata al abogado que en principio debe pagar los honorarios profesionales (…)”
Realizado el recorrido anterior esta juzgadora de la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del presente asunto observa que la parte demandante en su escrito libelar inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) y sus vueltos, señalo: Para que cancela las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes:
PRIMERO: La cantidad de de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (14.383,66 $), monto de capital contenido en los recibos de pago en moneda dólar americano.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 4.181,97), por concepto de honorarios profesionales calculados al treinta (30%) por ciento, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, asimismo, demando las costas y costos el presente juicio…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del contenido del escrito parcialmente transcrito, queda claro que el demandante pretende a través de esta demanda, que se ordene: El pago de bolívares por deuda condominal, y el pago de unos honorarios profesionales de abogado,
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Por su parte la Sala Civil en cuanto a la acumulación de pretensiones, ha dejado sentado que es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“...La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido). La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”
Por su parte el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional anteriormente mencionadas, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el demandante tanto en su libelo como en el escrito de subastación, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende EL COBRO DE BOLIVARES POR UNA DEUDA CONDOMINIAL Y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, las cuales tienen procedimiento Incompatibles, ya que una debe ser tramitada por la vía ejecutiva como lo solicito la parte actora y la otra por el procedimiento especial para estimación e intimación de honorarios profesionales, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora como Directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, por cuanto observa que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2022 (folio 95), habiendo inobservado, por error material involuntario, que existe una evidente inepta acumulación de pretensiones, que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia Decreta la Nulidad del auto de admisión inserto al folio noventa (95) y todas las actuaciones subsiguientes, ai como la apertura del cuaderno de medidas, quedando sin ningún efecto jurídico, siendo nulas todas las actuaciones, vale decir, desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio doscientos ochenta y cuatro (284); de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcrita en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES Y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, presentada por por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cedula de identidad N°V-11.526.020, quien actúa como administradora y en representación del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 01/12/2011, bajo el N° 1, tomo 42 folio 1, de los libros respectivos, a través de su apoderada judicial, abogada ELBA YANNINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 19.990, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el catorce (14) del Mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.
Exp. N°. 24.800
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