REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 12 de abril de 2023
212º y 164°
Exp. N° 24.874

PARTE DEMANDANTE Ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-20.813.118, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-799.629, en su carácter de madre del cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.750.199

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.819.118, debidamente asistida por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428, contra la ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-799.629, en su carácter de madre del cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.750.199, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO; (folios 01 al 28); distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 01/02/2023, formandose expediente y teniéndose para proveer (folio 29 de la I Pieza Principal). En fecha 22/02/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte actora a consignar en el presente cuaderno, copia del libelo de demanda, y a su vez librando compulsa y edicto, y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 32 al 35 de la I Pieza Principal). En fecha 04/04/23, comparece la ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ parte demandante, debidamente asistida por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, antes identificada, a los fines de exponer su desistimiento en la presente causa (folio 38); seguidamente, en la misma fecha solicita la devolución de los documentos originales (folio 39).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al DESISTIMIENTO planteado por la abogada KATERINE ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428, en fecha 04 de abril de 2023, a través de diligencia que corre inserta en el folio treinta y ocho (38), que se cita a continuación;
“(…) … En horas de Despacho del día de Hoy, 04 de Abril del año 2023, siendo las 2:45 pm, comparece ante este Despacho La ciudadana Jhorelys Nohely Ochoa Sanchez, titular de la cedula de identidad V-20.819.118, parte accionante en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado LEIDY KATERINE ACOSTA… a los fines de exponer lo siguiente: DESISTO del presente procedimiento de acción Merodeclarativa signado bajo el Nro. De expediente 24.874, en virtud de ello, hago del conocimiento de este Tribunal o acoto que dicho Desistimiento lo es sin necesidad de anuencia de mi contraparte, toda vez que la misma aún no ha sido citada y por ende no se ha hecho parte en el juicio… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”


En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto por la parte actora, debidamente asistida de abogada, desiste de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada, se ordena la homologación en los términos antes expuestos; procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.819.118, debidamente asistida por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428; en la demanda ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada contra la Ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-799.629 en su carácter de madre del cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.750.199, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los términos antes expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejándose en su lugar copias certificadas. Expidanses las copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del Dos mil Veintitres (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena



Exp. N° 24.874
FRRE/YR/rafael