REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº24.912
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, en fecha 26 de abril del año 1995, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 40-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil mediante Acta de Asamblea de Accionista debidamente registrada en fecha 22 de octubre del año 2014, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 105-A 314, y mediante Acta de Asamblea de Accionistas registrada en fecha 18 de septiembre de 2015, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 162-A 314, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA y ALBERTO LOPEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.033.295 y V-7.106.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.796, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.870, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.871, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.873, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.869, DAMIAN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.449, ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.465, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2023, bajo el número de distribución N° 199 (folio 78 de la pieza principal), dándosele entrada en fecha 03 de Abril del 2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 79 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

“Nuestra representada la sociedad mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A., es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de dos plantas con las siguientes características: PLANTA BAJA: Cinco (5) Santamaria, una (1) puerta principal de hierro, fachada en vidrio y cristal y puerta de cristal, techo decorativo de cayuela, lámparas, dos baños con cerámica, una (1) barra de granito, una (1) oficina con taquilla en granito. PLANTA ALTA: Dos (2) baños con cerámica, una (1) barra granito, una oficina con taquilla en granito, ventanas panorámicas en cristal, techo de cayuela y Drywoll, piso de caico, un (1) bar de licores, una escalera de hierro, una terraza con vista, cuya área de construcción es de Cuatrocientos Cincuenta Cuatros Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros (454,67 mts2), enclavadas sobre una parcela de terreno el cual tiene un área de Doscientos Ochenta y Nueve metros con Nueve Centímetros Cuadrados (289,09 mts2), propiedad del estado Carabobo, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Navas Espínola Parroquia Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Navas Espínola, SUR: Con casa que es o fue de Enrique González, ESTE: Con casa que es o fue de Andres Castillo Cortez, y OESTE: Con antigua calle Constitución hoy Avenida Bolívar, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1970, quedando anotada bajo el N° 5, folios 19 vto al 21, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.1816, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 312.7.9.2.291, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019, (…). Las referidas bienhechurías fueron construidas por nuestra representada tal como consta de Titulo Supletorio evacuado en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2019, el cual otorgo Titulo Supletorio Suficientemente de Propiedad sobre las bienhechurías a favor de la sociedad mercantil RESTAURANT VICTORIA C.A., y fue registrado ente le Registro Público de Primero Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2019, quedando anotado bajo el N° 40, folio 295 del tomo 33 protocolo de trascripción de ese año respectivamente, de acuerdo a la autorización otorgada por la Procuraduría del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre del año 2019 (…)”

“(…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar a la sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.796, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.870, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.871, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.873, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.869, DAMIAN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.449, ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.465, por REIVINDICACION. (…)”

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

En cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

Se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2004-000205 de fecha 15 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”

De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de acompañar junto con el libelo de demanda que por Acción Reivindicatoria intentase, documento fehaciente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público, competente que demuestre la Propiedad en el cual alega y fundamenta su pretensión. Es así, que por tratarse de la reivindicación del inmueble el medio idóneo para probar la existencia del derecho sobre el inmueble es un documento o título registrado de propiedad, es por lo que, un título supletorio, o un documento autenticado, no es prueba suficiente para que se reivindique la propiedad de bienhechurías ante un tercero.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandante no acompaño junto con el libelo de demanda, ni posterior a la entrada del mismo, ningún documento fehaciente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente que demuestre la Propiedad y la existencia del derecho que alega tener y reclama en esta causa, como lo es Acción Reivindicatoria; y siendo ese un requisito de admisibilidad de las pretensiones en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, es por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la dema nda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, en fecha 26 de abril del año 1995, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 40-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil mediante Acta de Asamblea de Accionista debidamente registrada en fecha 22 de octubre del año 2014, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 105-A 314, y mediante Acta de Asamblea de Accionistas registrada en fecha 18 de septiembre de 2015, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 162-A 314, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA y ALBERTO LOPEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.033.295 y V-7.106.790, respectivamente, en contra de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.796, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.870, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.871, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.873, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.869, DAMIAN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.449, ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.465, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del Mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena



FRRE/YR/elifer.
Exp. N°. 24.912