REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Abril de 2023
212º y 164°
PARTE INTIMANTE: Ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLEN y CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR ROMAN y LUIS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.841 y 297.554, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.487, con domicilio en la Urbanización Trigal Norte, Calle Sirio, Casa N° 92-100, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en su condición de administradora de la Sucesión Francisca Antonia Guevara de Martínez (vuelto del folio uno (01) pieza principal), para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente después que conste en autos la práctica de su Intimación, a rendir cuentas del periodo correspondiente al mes de Mayo de 2019 hasta el mes de Noviembre de 2022, en virtud del negocio jurídico que reside sobre relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AROMA 2016, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de marzo del año 2016, bajo el N° 38, Tomo 59-A, número de expediente 315-59195, representada por el ciudadano MAURO ANTONIO ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.747, y con la Sociedad Mercantil D AROMA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el N° 4, Tomo 178-A, número de expediente 314-62156
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nº. 24.882
DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR E IMPROCEDENTE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE UN ADMINISTRADOR AD HOC
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los abogados VICTOR ROMAN y LUIS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.841 y 297.554, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLEN y CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente, siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2023 (folio 154 de la I Pieza Principal); dándosele entrada en fecha 13/02/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 155 de la I Pieza Principal). En fecha 17/02/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando boleta de intimación a la ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, y ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte Intimante a consignar copia fotostática del libelo y demás documentales que estime pertinente para ser agregados al presente cuaderno (folio 156 y su vuelto y folio 157 de la I Pieza Principal). En fecha 28/02/2023, comparecen los abogados VICTOR ROMAN y LUIS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.841 y 297.554, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y suscriben diligencia con anexos dando cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda en relación a las medidas (folio 02 del cuaderno de medidas). En fecha 03/03/2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los referidos anexos y documentales, y fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese para pronunciarse con relación a las medidas solicitadas (folio 03 y anexos en los folios 04 al 53, todos del presente cuaderno de medidas). En fecha 22 de Marzo de 2023, el Tribunal mediante auto, considero necesario la ampliación de las pruebas (folios 57 del cuaderno de medidas). En fecha 29/03/2023 fue consignado escrito de ampliación de pruebas (folios 58 al 73 del cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar, solicita que se decreten Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles; así como Medida Cautelar Innominada en cuanto a la designación de un Administrador Ad-hoc, para lo cual expone lo siguiente:
“(…) …DE LAS MEDIDAS CAUTELARES… MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Solicitamos a este Honorable Tribunal se sirva en decretar con base a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes: PRIMERO: Solicitamos a este Honorable Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el derecho de propiedad de un terreno propiedad de la SUCESIÓN FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, conformado por un terreno, número de casa 176, Dirección: URBANIZACION LA CEIBA CALLE 144 RIO 176 DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos son al NORTE: TERRENO QUE SON O FUERON DE LA SEÑORA VERONICA DE PEREZ, al SUR: QUE ES SU FRENTE, CAMINO QUE CONDUCE DE LA CEIBA A MANONGO, al ESTE: TERRENO DE LA SUCESION DE RAMON GUEVARA O DE SUS CAUSAHABIENTES, al OESTE: TERRENO DE PAULA GUEVARA DE RODRIGUEZ O DE SU CAUSAHABIENTE, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 52, Protocolo 1, Tomo 03, de fecha 12 de febrero de 1960, constante de tres (3) folios como se desprende del documento debidamente protocolizado que se acompaña también como anexo en copias simples signado con la letra "I" y certificación expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia estado Carabobo, constante de (01) folio útil. marcado con la letra "J" en copia simple, y ofrecemos original para su cotejo y certificación ante este juzgado. Asimismo, agregamos marcado con la letra "K" copia simple de la cédula catastral del inmueble por la Alcaldia del Municipio Valencia del estado Carabobo, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos… buen derecho, esa presunción que emerge de la prueba fehaciente que indica que nuestras poderdantes ostentan un derecho sobre dicho inmueble que forma parte del acervo hereditario de la sucesión y que implica la titularidad del mismo, y por otro lado, ante el inminente riesgo de que quede, ilusoria la ejecución del fallo. siendo que el periculum in mora siempre va a existir en un proceso judicial más como éste que se formula aqui, aunado a que la ciudadana demandada aquí ha utilizado el poder otorgado por los fallecidos herederos como ya se explicó en este libelo para celebrar contratos de arrendamiento…SEGUNDO:…medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar SOBRE EL TERRENO SITUADO EN LA Urbanización IPASME, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Valencia) del Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual mide... el cual mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 mts) de frente por VEINTITRÉS METROS (23 mts) de fondo, siendo sus linderos particulares NORTE: Urbanización IPASME; SUR: Inmueble propiedad de Francisca Antonio Guevara de Martínez; ESTE: Terrenos de la Sucesión de ramón Guevara o de sus Causahabientes; y OESTE: terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus causahabientes, …DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS bajo las letras "R", "S", "T", "U", por lo que ante el temor fundado que pueda suceder un acto que exceda la simple administración, es decir, un acto de disposición sobre dicho bien, es que rogamos el decreto cautelar para la protección de los intereses económicos de nuestras mandantes, evitar un daño y perjuicio que nadie puede reparar, y con base a todos los elementos probatorios que acompañamos a este libelo, pedimos que sean valoradas y como consecuencia de ello, sea decretada la medida aqui explanada… En abono a todo lo antes expresado, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven. Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las medidas atipicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, cuyo texto, es el siguiente: "... En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..." Ahora bien, en el caso bajo petición, este representación legal considera que nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes indicados en los antes mencionados párrafos siendo que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora". Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita siendo que a través de la prueba documental acompañada queda plenamente demostrado uno de los requisitos exigidos por el legislador para el Decreto de las Medidas Cautelares, a saber, el fomus bonis iuris o el olor a buen derecho, esa presunción que emerge de la prueba fehaciente y por otro lado, ante el inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el periculum in mora siempre va a existir en un proceso judicial más como éste que se formula aquí, y por lo tanto ante las probanzas que se agregan, pido sean valoradas y decretadas la medida aquí explanada. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL… TERCERO: Pedimos ante este Honorable Tribunal se sirva en decretar con base a lo establecido en el articulo 585 concatenado con el artículo 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se designe un ADMINISTRADOR AD HOC para los bienes que conforman la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, Registro de Información Fiscal (RIF) J309711555, que informe al Tribunal de la causa periódicamente sobre la administración y para que mientras recae sentencia definitiva en la presente causa garantice una transparente administración de los mismos bienes. Queda perfectamente demostrado en el presente asunto la necesidad de decreto de esta medida cautelar innominada toda vez que la precitada ciudadana demandada ha llevado a cabo la administración de los negocios jurídicos de la SUCESIÓN sin que exista claridad en la forma como fueron administrados, no se ha rendido cuentas de su gestión, no se llevan libros contables ni hay claridad en las declaraciones, pagos de impuestos, contratos celebrados, dinero recibido, entre otros administrativos, contables, financieros, fiscales y parafiscales, por lo que el peligro inminente del daño, periculum in damni, está vigente y latente, ya que aún sigue la ciudadana mencionada administrando tales bienes, y se desconoce a ciencia cierta, todos los efectos administrativos que pueden derivar de los informes que presente como rendición de cuentas, si los hiciere. Del mismo modo, el fomus bonis iuris queda demostrado de la apariencia de buen derecho que deriva de las pruebas instrumentales ya expuestas en donde la demandada es coheredera y administradora de tales negocios juridicos, por lo que tiene la obligación de rendir cuentas y por último, el periculum in mora, como ya se ha manifestado deviene del posible retardo que cualquier acción judicial que ventile ante los organismos judiciales… Sobre las medidas cautelares la jurisprudencia ha señalado en Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H. (T.S.J. Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad): A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia juridica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Sentencia Nro 00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil). Sobre el carácter de urgencia de las medidas cautelares es preciso traer a colación que el carácter de urgencia está relacionado con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente. En lo relativa a la medida cautelar innominada es discrecional, pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. “… La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así mas que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con un final justo… (…)”
En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como película in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
Conforme a lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre una rendición de cuentas, se pasa a revisar los recaudos acompañados, por la parte demandante en el presente cuaderno, para fundamentar su solicitud:
01.- Signada con la letra "I": Copia Simple del Documento de compra venta, realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, de fecha 12 de Febrero de 1960. De este se observa que la Ciudadana CARMEN MARTINEZ GUEVARA, C.I. 1.343.532, le vendió a la Ciudadana FRANCISA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, C.I. 370.751, un inmueble formado por una casa y el terreno en que está construida ubicado en jurisdicción del Municipio Urbano San José, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: tenemos que son o fueron de la señora Verónica de Pérez; SUR: Su frente camino que conduce de la Ceiba a Mañongo; ESTE: Terreno de la Sucesión de Ramón Guevara o de sus causahabientes; y OESTE: Terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus causahabientes, Esta queda asentada bajo el N° 52, folio 113 vto del Protocolo 1°, Tomo 3°. (folios 16 al 18 de este cuaderno de medidas). Igualmente, consigna certificación expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 06 de Enero 2001, relacionado con el inmueble antes descrito. Se le concede pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin prejuzgar sobre el mérito de este asunto. Así se establece. -
02.- Marcado con la letra "K": Copia simple de la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 20 y 21 del cuaderno de medidas). N° de Control CC2010-00014291; se observa: Datos del propietario Sucesión Francisca Antonia Guevara de Martínez, RIF. J-30971155-5, Ubicación del inmueble: Parroquia San José, Sector la Ceiba, calle 145 (IPASME) Nros cívico 98-81, Calle 145 (IPASME), Linderos: NORTE: Urbanización Ipasme; SUR: Inmueble propiedad de Francisca Antonio Guevara de Martínez; ESTE: Terrenos de la Sucesión de Ramón Guevara o de sus Causahabientes y OESTE: Terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus Causahabientes. Se le otorga pleno valor probatorio en juicio en cuanto a lo antes descrito, salvo prueba en contrario; quedando demostrada con esta prueba la inscripción del inmueble por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se declara. -
03.- Marcada “X” Copia simple de Documento Autenticado. (folios 22 al 26 de este cuaderno de Medidas). De esta se desprende que los Ciudadanos CARMEN MARTINEZ GUEVARA, PEDRO MARTINEZ GUEVARA (parte demandante) y GERMAND MARTINEZ GUEVARA, declaran que forman junto con la Ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, la Sucesión de FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, C.I. 370.751, y que, como miembros de la misma, le otorgan PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION y ADMINISTRACION a la Ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, C.I. V-2.843.487, (parte demandada). Dicho Poder fue otorgando en fecha 11/09/2012, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el número 35, Tomo 562 de los libros de autenticaciones llevados por ante la prenombrada Notaria. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la Ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, C.I. V-2.843.487, parte demandada, le fue otorgado un poder de representación y la administración de la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, en fecha 11/09/2012. Así se declara. -
04.- Copias Simples de Documentos Privados, relacionados con contratos de arrendamiento, marcados con las letras "R", "S", "T", "U", se les otorga valor probatorio a tales documentales, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, analizar en esta etapa del juicio pudiera quien suscribir tocar el fondo de esta controversia.
(folios 27 al 53 de este cuaderno de medidas), así se establece. -
05.- Copia Simple del Documento de compra venta, realizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Distrito Valencia estado Carabobo. De este se observa que la Ciudadana CARMEN MARTINEZ GUEVARA, C.I. 1.343.532, y el Ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ GUEVARA, C.I. N° V-1.372.551, le vendieron a la Ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, C.I. 370.751, EN FECHA 04/07/1996, un terreno situado en la Urbanización IPASME, jurisdicción del Municipio Urbano San José del Distrito Valencia, el cual mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente por veintitrés metros (23 mts) de fondo, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización IPASME; SUR: Inmueble propiedad de Francisca Antonio Guevara de Martínez; ESTE: Terrenos de la Sucesión de ramón Guevara o de sus Causahabientes; y OESTE: terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus causahabientes, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 1, de fecha 04 de Julio de 1996. Se le concede pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin prejuzgar sobre el mérito de este asunto. Así se establece. -
06.- Legajo de copias simples de facturas, folios desde el 62 hasta el 73, se observa en su descripción que indica Alquiler locales y de Galpón, se les otorga valor probatorio a tales documentales, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, analizar en esta etapa del juicio pudiera quien suscribir tocar el fondo de esta controversia. así se declara.-
Visto el acervo probatorio, esta Juzgadora en cuanto a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionadas considera que se encuentran probados los requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, en virtud de la cual decreta la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, de los bienes inmuebles que se indican a continuación: 01.- Terreno y casa sobre el construida signada con el N° 176, ubicada en la URBANIZACION LA CEIBA CALLE 144 RIO 176 DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos son: NORTE: TERRENO QUE SON O FUERON DE LA SEÑORA VERONICA DE PEREZ, SUR: QUE ES SU FRENTE, CAMINO QUE CONDUCE DE LA CEIBA A MANONGO, ESTE: TERRENO DE LA SUCESION DE RAMON GUEVARA O DE SUS CAUSAHABIENTES, OESTE: TERRENO DE PAULA GUEVARA DE RODRIGUEZ O DE SU CAUSAHABIENTE, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 52, Protocolo 1, Tomo 03, de fecha 12 de febrero de 1960. 02.- Terreno situado en la Urbanización IPASME, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Valencia) del Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 mts) de frente por VEINTITRÉS METROS (23 mts) de fondo, siendo sus linderos particulares NORTE: Urbanización IPASME; SUR: Inmueble propiedad de Francisca Antonio Guevara de Martínez; ESTE: Terrenos de la Sucesión de ramón Guevara o de sus Causahabientes; y OESTE: terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus causahabientes, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 1, de fecha 04 de Julio de 1996. Y así se declara.
Con relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, la cual fundamenta la parte demandante en los términos siguientes:
“…Pedimos ante este Honorable Tribunal se sirva en decretar con base a lo establecido en el articulo 585 concatenado con el artículo 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se designe un ADMINISTRADOR AD HOC para los bienes que conforman la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, Registro de Información Fiscal (RIF) J309711555, que informe al Tribunal de la causa periódicamente sobre la administración y para que mientras recae sentencia definitiva en la presente causa garantice una transparente administración de los mismos bienes. Queda perfectamente demostrado en el presente asunto la necesidad de decreto de esta medida cautelar innominada toda vez que la precitada ciudadana demandada ha llevado a cabo la administración de los negocios jurídicos de la SUCESIÓN sin que exista claridad en la forma como fueron administrados, no se ha rendido cuentas de su gestión, no se llevan libros contables ni hay claridad en las declaraciones, pagos de impuestos, contratos celebrados, dinero recibido, entre otros administrativos, contables, financieros, fiscales y parafiscales, por lo que el peligro inminente del daño, periculum in damni, está vigente y latente, ya que aún sigue la ciudadana mencionada administrando tales bienes, y se desconoce a ciencia cierta, todos los efectos administrativos que pueden derivar de los informes que presente como rendición de cuentas, si los hiciere. Del mismo modo, el fomus bonis iuris queda demostrado de la apariencia de buen derecho que deriva de las pruebas instrumentales ya expuestas en donde la demandada es coheredera y administradora de tales negocios juridicos, por lo que tiene la obligación de rendir cuentas y por último, el periculum in mora, como ya se ha manifestado deviene del posible retardo que cualquier acción judicial que ventile ante los organismos judiciales…”
En ese orden de ideas esta juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual estableció que el nombramiento de un Auxiliar de Justicia constituye una medida que excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal. Señala la Sala Constitucional de la sentencia in comento, que la persona nombrada a través de una medida cautelar innominada, no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio, sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria, atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos.
En el presente caso, el demandante solicita la medida cautelar innominada ya mencionada, es de hacer notar que en primer lugar, en cuanto al requisito de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, el derecho sustancial debatido, la Rendición de Cuentas, lo que persigue es que quien tiene la obligación de rendir cuentas efectivamente lo haga a la persona que tiene derecho a exigirla, por tanto, ¿cómo podría el nombramiento de un administrador Ad-Hoc, garantizar que se concrete esa Rendición de Cuentas?, es decir, evitar la ilusoriedad del fallo que recaería en la presente causa, sobre si debe o no rendir cuentas la parte demandada, por lo que, en este caso no se cumple con dicho requisito. En segundo lugar, no se observa, a priori, de estas actas procesales, que exista alguna amenaza de lesión, periculum in damni, más bien, para lo cual el nombramiento de un administrador judicial no restablecería la situación jurídica supuestamente infringida, si supuestamente ya el daño ha sido causado, por lo que la medida no es el medio idóneo para garantizar que no se produzca el daño.
En virtud de lo anterior quien aquí decide, considera que no se cumple con dos de los requisitos pertinentes para la procedencia de la medida innominada, como los son el periculum in mora y el periculum in dammi, sin lo cual la medida solicitada resulta improcedente. Así se declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte Intimante ciudadanas DILCIA AUXILIADORA MARTINEZ GUILLEN y CLAUDIA SOFIA MARTINEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.580.940 y V-20.384.474, respectivamente, en el presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS, intentaran en contra de la ciudadana ELVIA MARCELINA MARTINEZ DE HIDALGO, sobre los siguientes bienes: 01.- Terreno y casa sobre el construida signada con el N° 176, ubicada en la URBANIZACION LA CEIBA CALLE 144 RIO 176 DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos son: NORTE: TERRENO QUE SON O FUERON DE LA SEÑORA VERONICA DE PEREZ, SUR: QUE ES SU FRENTE, CAMINO QUE CONDUCE DE LA CEIBA A MANONGO, ESTE: TERRENO DE LA SUCESION DE RAMON GUEVARA O DE SUS CAUSAHABIENTES, OESTE: TERRENO DE PAULA GUEVARA DE RODRIGUEZ O DE SU CAUSAHABIENTE, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 52, Protocolo 1, Tomo 03, de fecha 12 de febrero de 1960. 02.- Terreno situado en la Urbanización IPASME, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Valencia) del Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 mts) de frente por VEINTITRÉS METROS (23 mts) de fondo, siendo sus linderos particulares NORTE: Urbanización IPASME; SUR: Inmueble propiedad de Francisca Antonio Guevara de Martínez; ESTE: Terrenos de la Sucesión de ramón Guevara o de sus Causahabientes; y OESTE: terrenos de Paula Guevara de Rodríguez o de sus causahabientes, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 1, de fecha 04 de Julio de 1996. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, referida a la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC para la administración de los bienes que conforman la SUCESION FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, Registro de Información Fiscal (RIF) J309711555. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del Mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. - La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., se libró Oficio N°0124-2023 dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.882
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