REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de abril de 2.023
212º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.158.026

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TANIA MARYORIE ZAMBRANO CARREÑO, ANGELICA MARIA SAMBRANO ROMERO, ALIRIO JOSE RUIZ, SANDRA CRISTINA HIDALGO FIGUEREDO y CATHERINE BETSABE ROMERO PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.683, 231.159, 86.293, 94.996 y 299.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº. 24.837.

DECISIÓN: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.158.026, a través de su co-Apoderada Judicial la abogada TANIA ZAMBRANO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.683, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894; distribuido a este Tribunal en fecha 07/11/2022, dándosele entrada en fecha 08/11/2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 43 de la I Pieza Principal). En fecha 09/12/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa. En fecha 03/03/2023, comparece la abogada TANIA ZAMBRANO CARRERO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 2 al 4 del presente Cuaderno de Medidas); seguidamente en fecha 07/03/2023, este Tribunal dicta auto ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte demandante a consignar copias fotostática del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinentes para que sean agregados a dicho cuaderno. En fecha 03/04/2023, comparece la abogada TANIA ZAMBRANO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte actora, y da cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal (folios 6 al 29 del cuaderno de medidas); en consecuencia, en fecha 10/04/2023, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos las referidas documentales, y fijando un lapso de tres días de despacho siguientes a ese para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 30 del cuaderno de medida). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dejo asentado lo siguiente (folios 02 al 04 del cuaderno de medidas):
“(…)…a los efectos de resguarda la ejecución del fallo, solicito en nombre de mi representada ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:… -Un (1) inmueble tipo Apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, Nro Civico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San Jose del Municipio Valencia del estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del otro, signado con el Nro. 17, ubicado en el Sótano. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del 1.86874% sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el numero 2011.2786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17-08-2011, a nombre del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Siguiendo este orden de ideas, la parte actora a los fines de probar sus dichos trajo a los autos documento de compra-venta a través de un crédito hipotecario, debidamente registrado en fecha 17/08/2011 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2011.2786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sobre el cual se desprende que la ciudadana MARIA MARTHA ARANGO DE VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.210, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana LUZ STELLA VALDES DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.282.577, dio en venta al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894, quien figura como parte demandada en la presente causa, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8D, ubicado en el Octavo Piso del Edificio VERONA, construido sobre la parcela de terreno N° 18, situada en la Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A (Av 5/k) N° Cívico 86-B-92, segunda (2°) etapa, lote 29, cedula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, en jurisdicción nde la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, del estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del otro, signado con el Nro. 17, ubicado en el Sótano. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del 1.86874%, y que dicha venta fue cancelada con dinero de su propio peculio y con dinero que corresponde a un préstamo hipotecario entre Mercantil, C.A., Banco Universal y el antes mencionado ciudadano ALEXANDER IZAGUIRRE, dentro de las condiciones particulares acordadas entre las partes del referido documento, es necesario mencionar la siguiente: “… Parágrafo Único: De conformidad a lo dispuesto en el Articulo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el bien inmueble objeto de la Hipoteca de Primer Grado a que refiere este contrato queda afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes de EL DEUDOR HIPOTECARIO y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización previa de EL BANCO dada por escrito, mientras el préstamo a interés otorgado no haya sido cancelado…”.
Del análisis de lo expuesto en líneas anteriores, se desprende que efectivamente la parte actora peticiona se decrete una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble a nombre del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, antes identificado, parte demandada de autos, por lo que quien suscribe considera oportuno citar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”(negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Con relación a la interpretación del Artículo anterior, la Sala de Casacion Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”

Ahora bien, se observa del documento de compra-venta señalado en líneas anteriores, que el inmueble sobre el cual solicita la accionante se decrete una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recae una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; en este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la actas procesales no se verifica que la parte solicitante haya traído a los autos documento de liberación de hipoteca emitido por la entidad bancaria antes mencionada, y podría este Tribunal lesionar derechos de Terceros al decretar una medida sobre el referido inmueble, por recaer sobre él una garantía constituida en favor de un tercero ajeno a la presente relación procesal, aunado al hecho que dentro de las disposiciones contractuales, (específicamente en el Parágrafo Único citado en líneas anteriores) ya ostenta una limitación en cuanto a la enajenación del bien, por cuanto debe haber una autorización previa del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, para que se materialice una eventual enajenación. De esta manera, conforme con lo establecido en el artículo 587 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 546 ejusdem, este Tribunal NIEGA la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar toda vez que resulta contraria a derecho. Asi se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.158.026, a través de su co-Apoderada Judicial la abogada TANIA ZAMBRANO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.683, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.977.894, sobre un inmueble a su nombre, identificado de la siguiente manera: inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8D, ubicado en el Octavo Piso del Edificio VERONA, construido sobre la parcela de terreno N° 18, situada en la Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A (Av 5/k) N° Cívico 86-B-92, segunda (2°) etapa, lote 29, cedula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, en jurisdicción nde la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, del estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del otro, signado con el Nro. 17, ubicado en el Sótano. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del 1.86874%. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del Mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena










FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.837