REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Abril de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: LEIDA LOURDES SUMOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.341.202.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREA MIRANDA, Inpreabogado N°. 331.553.

PARTE DEMANDADA: TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO y MAYERLIN JHERANNY HERNANDEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-7.556.838 y V-19.992.921, en su orden.

APODERADAS JUDICIALES: ANA RONDON y DEISY CONTERAS, Inpreabogado N°. 62.120 y 256.397, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: Nº. 24.359

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2017, (folio 23), por la ciudadana LEIDA LOURDES SUMOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.341.202, asistida por la Abogada YOLANDA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.345, ante este Tribunal. En fecha 06 de diciembre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente causa (folio 24). Seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió la demanda (folio 25). En fecha 02 de febrero de 2018, el alguacil del tribunal dejó constancia que fu citada la co-demandada MAYERLIN JHERANNY HERNANDEZ SUMOZA, identificada en autos (folio 32). En fecha 12 de abril de 2018, el alguacil del tribunal dejó constancia que fue citado el co-demandado ciudadano TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO, identificado en autos (folio 38). En fecha 17/05/2018, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda (folios 41 y 42). En fecha 04 y 13 de junio la secretaria del tribunal dejó constancia que fueron consignados escritos de pruebas presentados por las partes (vuelto folio 44 al 46). Posteriormente en fecha de 14 de junio de 2018, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (folio 67) y admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2018 (folio 68). En fecha 14 de agosto de 2018, las partes presentaron escrito contentivo de transacción (folios 69 y 70). Por auto de fecha 15 de marzo de 2019, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al archivo judicial regional, en virtud de no contar el tribunal con espacio físico suficiente (folio 71). Posteriormente fue solicitado el presente expediente en fecha 12 de junio de 2019 (folio 72). En fecha 09 de julio de 2019, las partes presentaron escrito contentivo de transacción (folios 73 y 74). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, se dictó auto negando la homologación de la transacción presentada por las partes (folio 75). Seguidamente la parte actora ciudadana LEIDA LOURDES SUMOZA GOMEZ, antes identificada, asistida por la abogada ANDREA MIRANDA, ya identificada, desistió de la demanda y del procedimiento, de la manera siguiente (folio 85). En fecha 03 de marzo de 2023, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de autos ciudadanos TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO y MAYERLIN JHERANNY HERNANDEZ SUMOZA, ya identificados, a los fines de participarle del desistimiento efectuado por la pate actora, y que comparecieran a manifestar si convienen o no con el desistimiento planteado. En fecha 03/04/2023, la abogada ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO y MAYERLIN JHERANNY HERNANDEZ SUMOZA, se dio por notificada y acepto la acción de desistimiento presentada por la parte actora.
En este orden de ideas, la parte actora realizó desistimiento de la siguiente manera:
“DESISTO de la acción y del procedimiento, solicito igualmente homologación y el archivo del presente expediente, y solicito respetuosamente al tribunal se suspenda la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el inmueble ubicado en la Calle Libertador, casa número 4, del barrio Angel María Polanco, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo. Es todo”.

Ahora bien, la parte demandada ciudadanos TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO y MAYERLIN JHERANNY HERNANDEZ SUMOZA, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada ANA RONDON, antes identificada, quién está facultada para desistir en la presente causa, según consta de poder Apud-Acta, el corre agregado al folio 40, de la presente pieza, manifestaron lo siguiente:
“…en nombre de mis representados ya suficientemente identificados me doy por notificada y damos por aceptado la acción de desistimiento presentado por la parte actora, igualmente solicitamos la homologación y archivo de la presente causa, así como la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente defensa…”

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante, asistida de abogada, desiste de la demanda de Nulidad de Asiento Registral y Nulidad de Contrato de Compra-Venta incoada, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la ciudadana LEIDA LOURDES SUMOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.341.202, asistida por la Abogada YOLANDA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.345, ante este Tribunal; en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada contra los ciudadanos TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO y MAYERLIN JHERANNY HERNANDEZ SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. V-7.556.838 y V-19.992.921, en su orden, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal proveerá sobre lo peticionado por la parte demandante, en relación al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Diez (10) día del mes de Abril de Dos mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. FANNY RODRIGUEZ ESPOSITO
LA SECRETARIA,

ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YULI REQUENA

Exp. N° 24.359
FR/sm