REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, de abril de 2023
Años 212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.742
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el N° 6, folio 38 del Tomo 40 del Protocolo de Transcripción de 2013.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, Inpreabogado Nros. 168.570 y 22.270 respectivamente.
DEMANDADOS: ISMAEL ABOU ASSAF y MAZEN ABOU ASSAF, de nacionalidad siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.394.572 y E-82.270.824 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el N° 6, folio 38 del Tomo 40 del Protocolo de Transcripción de 2013, representado por los abogados RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, Inpreabogado Nros. 168.570 y 22.270 respectivamente, contra los ciudadanos ISMAEL ABOU ASSAF y MAZEN ABOU ASSAF, de nacionalidad siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.394.572 y E-82.270.824 respectivamente, ambos de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 14 de marzo de 2023.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante que:
- “…Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones que en tal sentido nos impartiera nuestro representado, es por lo que en ese acto formalmente demandamos a los ciudadanos, ISMAEL ABOU ASSAF y MAZEN ABOU ASSAF… en su condición de propietarios de los inmuebles constituidos de los siguientes apartamentos 14-A propiedad del demandado ISMAEL ABOU ASSAF y 14-B propiedad del demandado MAZEN ABOU ASSAF, para que convengan voluntariamente en pagar o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal a cancelar a nuestro representado, CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL ya identificado, en su condición de beneficiario, las siguientes cantidades de dinero:
A) ISMAEL ABOU ASSAF apartamento 14-A: PRIMERO: La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTAVOS (USD$ 4.347,00), tal como se evidencia en las planillas de liquidación o avisos de cobro por gastos comunes y no comunes reflejados en el Estado de Cuenta, debidamente certificado por el Administrador, y descrito en cuadro explicativo en el “Capítulo I” y que se oponen al demandado de autos, la cual puede ser cancelada tanto en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva del pago, todo esto de acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); .- SEGUNDO: La cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS (USD$ 1.094,26) por concepto de intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos individuales en moneda extranjera y días transcurridos de morosidad desde la fecha de su emisión.- Las sumas indicadas en el presente petitorio referidas a los puntos primero y segundo, que corresponden a las cuotas de condominio, más los intereses de mora, ascienden a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS (USD$ 5.441,26), tal como se evidencia en cuadro explicativo descrito en el “Capítulo I”.- Solicitamos que de no mediar convenimiento de la parte demandada en el pedimento formulado se sirva condenarlo conforme a los mismos.-
B) MAZEN ABOU ASSAF apartamento 14-B: PRIMERO: La suma de TRES MIL TRESCIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 3.302,94), tal como se evidencia en las planillas de liquidación o avisos de cobro por gastos comunes y no comunes reflejados en el Estado de Cuenta, debidamente certificado por el Administrador, y descrito en cuadro explicativo en el “Capítulo I” y que se oponen al demandado de autos, la cual puede ser cancelada tanto en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva del pago, todo esto de acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); .- SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 831,73) por concepto de intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos individuales en moneda extranjera y días transcurridos de morosidad desde la fecha de su emisión.- Las sumas indicadas en el presente petitorio referidas a los puntos primero y segundo, que corresponden a las cuotas de condominio, más los intereses de mora, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SEESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 4.134,67), tal como se evidencia en cuadro explicativo descrito en el “Capítulo I”.- Solicitamos que de no mediar convenimiento de la parte demandada en el pedimento formulado se sirva condenarlo conforme a los mismos.- …”
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide el cobro de bolívares de la deuda de cuotas de condominio de dos apartamentos distintos ubicados en el edificio Gran Mandalay Residencial.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La parte actora demandó a dos personas naturales distintas por dos deudas de condominio distintas.
Al respecto el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, páginas 362 y 363 expresa:
“… Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero invocando como título de propiedad la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto…2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demando para que pagues el precio del inmueble que te vendí, Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores, en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando de un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas; los objetos reclamados (daños) también; sólo el título (hecho ilícito) es común en las varias pretensiones…”
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones. En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, dado que no es posible conectarlas en un mismo libelo: hay diversidad de personas demandadas (dos personas distintas), el objeto es distinto (dos deudas de cuotas de condominio de apartamentos distintos) y el título también es distinto. El título es el hecho jurídico del cual se derivan las pretensiones y en este caso son deudas diferentes, por montos diferentes, aunque se trate de deudas de condominio del mismo edificio, en consecuencia no es posible acumularlas en un mismo libelo por falta de conexión, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Via ejecutiva), interpuesta por CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el N° 6, folio 38 del Tomo 40 del Protocolo de Transcripción de 2013, contra los ciudadanos ISMAEL ABOU ASSAF y MAZEN ABOU ASSAF, de nacionalidad siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.394.572 y E-82.270.824 respectivamente, ambos de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días del mes de abril del año 2023, siendo las 3.10 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.742
LO/cc
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