REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000188DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000188DM

SOLICITANTES: Sonia Maseda Abella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.170.966

ABOGADO ASISTENTE: Jaime Lino Pereira Díaz Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.793

MOTIVO: Únicos y Universales herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000030
CLASE: Sentencia Definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Sonia Maseda Abella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.170.966 actuando en su nombre y el de su hermana ciudadana María Flor Maseda De Credendino de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-903.277, debidamente asistida por el abogado Jaime Lino Pereira Díaz Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.793.
En fecha Diecisiete (17) de abril de 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.15), en la cual se solicita se les declare a su persona en su condición de Hijas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana María Flor Abella De Maseda, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-328.722 y quien falleció Ab-intestato el día veintiocho (28) de marzo del dos mil diecinueve (2019); de acuerdo a actas de defunción, que anexa en copia simple de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 163, folio 163, tomo I del año 2019 (f.03). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana María Flor Abella De Maseda
b) Copia Simple de escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Carlos Maseda Mijares, titular de la cedula de identidad No. E-749.757 a las ciudadanas Sonia Maseda Abella, María Flor Maseda De Credendino y Flor Abella De Maseda (f.05)
c) Copia simple del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 289 del año 2005 (f.07). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana María Flor Abella De Maseda. (f.7)
d) Copia Simple de Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Transito extensión Puerto Cabello de fecha 13 de abril de 2010 que declara a las ciudadanas Sonia Maseda Abella, María Flor Maseda De Credendino y María Flor Abella De Maseda Únicos y Universales Herederas del Ciudadano Carlos Maseda Mijares. (f.08 al 09)
e) Copia certificada del acta de Nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 1025, tomo III del año 1965 (f.10 al 11) mediante dicha documental queda demostrada la filiación con la ciudadana Sonia Maseda Abella, (f 12 al 15)
f) Copia Certificada de la Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento de la ciudadana María Flor Maseda Abella emitida por el Registro Civil de Langreo, provincia de Asturias, España. mediante dicha documental queda demostrada la filiación con la ciudadana María Flor Maseda De Credendino (f.12)
g) Copia Fotostática de la cedula de identidad de las ciudadanas Sonia Maseda Abella y María Flor Maseda De Credendino (f.13)
h) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana María Flor Abella De Maseda (f.14)
i) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Elvis Isael Ojeda, titular de la cedula de identidad No.V-16.800.761, quien fue promovido como testigo
j) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano José Manuel Herrera, titular de la cedula de identidad No.V-11.750.060, quien fue promovido como testigo
Con relación a los testigos, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, comparecieron los ciudadanos Elvis Isael Ojeda y el ciudadano José Manuel Herrera, ambos mayores de de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.800.761 y V-11.750.060 respectivamente quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 17 y 18 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a las ciudadanas SONIA MASEDA ABELLA, MARÍA FLOR MASEDA DE CREDENDINO su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARÍA FLOR ABELLA DE MASEDA con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa