REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de abril de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000179DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000179DM

SOLICITANTE: Raquel Díaz De Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.601.437

APODERADO JUDICIAL: Deyanira La Rosa De Colina Inpreabogado No. 78.484

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000031


I
ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 13 de abril de 2.023, la ciudadana Deyanira La Rosa De Colina inscrita en el Inpreabogado No. 78.484 en su condición de apoderada judicial mediante poder especial que riela en los folios 04 al 14 del presente expediente de la ciudadana Raquel Díaz De Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.601.437 solicita el divorcio fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra el ciudadano Edgar Juvenal Meza González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.895.878.
En fecha 17 de abril de 2.023, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 25 de abril de 2.023, la ciudadana Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consigna diligencia y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Edgar Juvenal Meza González.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante, que en fecha siete (07) de mayo de 1.983, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadano Edgar Juvenal Meza González por ante el Registro Civil de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 39, tomo I, folio 83, año 1983; Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización General de División Bartolomé Salóm, (anteriormente denominada) Urbanización Tte. Luis A. Vivas López, ubicada en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, No. 05 municipio Puerto Cabello estado Carabobo siendo su último domicilio conyugal; que durante unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes en la comunidad conyugal que se liquidaran en su oportunidad legal.
Expone el cónyuge que:
Es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió donde el día once (11) de noviembre de 2018, cuando decido irme para España, ya que por causa interminables de discusiones nunca llegábamos a ningún acuerdo por muy simple o sencilla que fuera la situación, haciendo insoportable nuestra visa en común; por lo que considero que el amor que nos había unido se había acabado…

Ahora bien al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:
“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana RAQUEL DIAZ DE MEZA, antes identificada, con el ciudadano EDGAR JUVENAL MEZA GONZÁLEZ, supra identificado, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DEYANIRA LA ROSA DE COLINA inscrita en el Inpreabogado No. 78.484 en su condición de apoderada judicial mediante poder especial de la ciudadana RAQUEL DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.601.437 contra el ciudadano EDGAR JUVENAL MEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.895.878.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, una vez que la parte interesa consigne los fotostatos correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase

Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa