REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000204 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000204 DM

SOLICITANTE: Jesús Alfredo Farruggio Linares y Ámbar Katherine Farruggio Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-28.517.413 y V- 32.322.989
ABOGADO ASISITENTE: Jorge Luis Camacho y Jean Carlos José Illas Rodríguez inscritos en el Inpreabogado Nos. 48.612 y 229.956
MOTIVO: Solicitud de Inspección Ocular
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000029
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva


-I-
Vista la Solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de abril de 2.023, presentada por el ciudadano Jesús Alfredo Ferruggio Linares y Ambar Katherine Ferruggio Linares, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 28.517.413 y V-32.322.989 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados Jorge Luis Camacho y Jean Carlos José Illas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.612 y 229.956 respectivamente, se le da entrada a la presente solicitud en esta misma fecha.
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
II
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, establece lo siguiente.
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; el artículo 1.429, dispone:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, dicha inspección tienen como objetivo.
Trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo en la siguiente dirección: HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN DE PUERTO CABELLO, C.A. ubicado en la avenida Juan José Flores, cruce con Rondón. Quinta Casiciaco, en jurisdicción de la parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello – Estado Carabobo; muy en especial, al Departamento de Historia Medicas, a los fines de practicar una INSPECCION OCULAR, de conformidad a lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Venezolano vigente y que este tribunal deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el tribunal deje constancia si en ese centro de salud fue atendida la ciudadana: SALVATRICE OCCHIPINTI DE FARRUGGIO, de nacionalidad italiana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. E-164.914. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia en caso de ser positivo fecha en que fue atendida, medico tratante y diagnóstico clínico. TERCERO: Que el tribunal deje constancia si la ciudadana: SALVATRICE OCCHIPINTI DE FARRUGGIO, de nacionalidad italiana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. E-164.914, fue hospitalizada en ese centro médico clínico. CUARTO: Que el tribunal deje constancia en caso de ser afirmativo el particular tercero, tiempo de hospitalización de la ciudadana: SALVATRICE OCCHIPINTI DE FARRUGGIO, de nacionalidad italiana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. E-164.914 desde/hasta ambas inclusive.

En este sentido es necesario aclarar por quien aquí juzga el carácter de privacidad y confidencialidad de los datos contenidos en las historias medicas llevadas por los centros de asistencia medica, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de julio 2014 no. 829 caso: sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A ha establecido que :
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este alto Tribunal precisó, respecto de los datos contenidos en una historia clínica, lo siguiente:
(…) debe dejar claro esta Sala que el manejo de datos en especial los contenidos en una Historia Médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.
En efecto, la Historia Médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.
(Omisas)
Sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la Historia Médica, y ellos es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:
“No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley”.

Es así del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de la simple lectura del escrito de solicitud además de lo inexistente de elementos probatorios en la misma, que claramente la solicitud de inspección ocular no se sustenta en ninguna de las excepciones antes expuestas por lo cual la evacuación de la misma constituiría una evidente violación de la privacidad e intimidad del paciente.
con relación al derecho a la intimidad, es de acotar que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad y que adicionalmente a la protección constitucional también fue establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho de protección de la honra y de la dignidad, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más si estamos ante datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales de los ciudadanos, alguna discriminación a razón de un padecimiento de alguna enfermedad.

En este sentido, aplicando este Juzgado las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la solicitud planteada no es objeto de inspección, por no encontrarse ajustada a la luz de la disposiciones legales antes citadas, toda vez que no se limita con ella a asentar simple constancia del estado de los lugares o de las cosas, que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, desvirtuando con ello el espíritu y razón de la figura jurídica y de la norma que lo sustenta; y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Ocular presentada por los ciudadanos Jesús Alfredo Ferruggio Linares y Ambar Katherine Ferruggio Linares, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 28.517.413 y V-32.322.989

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00, a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000029, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA