REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000157 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000157 DM
SOLICITANTE: Giuseppina Parente Muñoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.245.538.
ABOGADO ASISTENTE: Willian Rafael Araujo Osorio inpreabogado No. 74.189.
MOTIVO: Titulo Supletorio
RESOLUCION No: PJ0082023000028
SENTENCIA: Definitiva
I
Se refiere la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, realizada por la ciudadana Giuseppina Parente Muñoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.245.538, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Araujo Osorio inpreabogado No.74.189 mediante la cual alega que sobre un lote de terreno propiedad de su propiedad ubicado en la Zona “B” DE LA Urbanización Cumboto Norte, Jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello; del estado Carabobo; el cual tiene una extensión de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (943.00 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 181; SUR: Con la calle 02; ESTE: con la parcela Nro. 178; OESTE: Que es su frente con la Calle El Parque. Construyo sola y única expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías construida por una casa quinta de uso familiar, la cual posee las siguientes características: un (01) Estar o Porche, Un (01) pasillo de Circulación; Cinco (05) Dormitorios, Un (01) dormitorio Principal con sala de baño, Dos (02) Salas de Baños Independiente, un (01) Recibo-Comedor, una (01) Cocina, dos (02) Puertas Principales, una con aceeso directo a la calle 02 y otra con acceso a la Calle El Parque, Un (01) Garaje Techado con Portón de Hierro, con Capacidad para cinco (05) vehículos, un (01) lavandero, un (01) deposito, una (01) parrillera, las citadas bienhechurías es totalmente de platabanda, piso de cerámica, granito y mosaico, posee puertas de madera, ventana panorámicas con protector, se encuentran cercada con paredes de bloque y rejas de hierro, posee conexiones de aguas blancas y aguas negras y sistema de electricidad. Solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2.023, este Tribunal admitió la presente solicitud. En fecha 18 de abril de 2.023, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es de su propiedad de acuerdo a contrato compra venta registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.021, inscrito bajo el No. 2021.536, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3965 y correspondiente al Folio Real de año 2021. Documento que riela en los folio 03 al 05 del presente expediente.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Elida Margarita Pérez Pérez y Grey Coromoto Pérez ambas venezolanas respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.289 y V-7.150.797 respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Guisuppina Parente Muñoz. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el solicitante construyó a solas y únicas expensas construido la bienhechuría anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana GUISUPPINA PARENTE MUÑOZ ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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