REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000573DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000573DM
SOLICITANTE: ANDRES DAVID RINCONES DOS SANTOS
ABOGADA ASISTENTE: ANNA IANNI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000017
FECHA DE ENTRADA: 29/11/2022
FECHA DE SENTENCIA: 04/04/2023
I
NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre de 2022, se le da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Andrés David Rincones Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.398.310, de este domicilio, asistido por la abogada Anna Ianni, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198, la solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, en fecha 24 de noviembre de 2022, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 672, Folio 174, Tomo II, año 2002.
Ahora bien, señala el solicitante que fue presentado por su madre ante esa oficina de Registro Civil, ciudadana Rosa Emilia Dos Santos Zapata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.104.348, siendo el caso que, al momento de ser elaborada la partida de nacimiento, aparece erróneamente los apellidos de su madre de la siguiente firma: Dos Santos de Rincones, así como la mención errónea de que es hijo de su cónyuges Pedro Tomas Rincones Camacaro; siendo que los apellidos correctos de su madre son Dos Santos Zapata, por cuanto su madre no se encontraba casada con su padre, sino que mantenían unión concubinaria entre ellos, asimismo se asentó de forma errónea el estado civil de su padre como casado, siendo que para la fecha del asentamiento de su partida de nacimiento era de estado civil divorciado.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en los términos supra señalados y se ordene la corrección en lo siguiente: Donde dice y se lee: “ROSA EMILIA DOS SANTOS DE RINCONES”, debe decir y leerse: ROSA EMILIA DOS SANTOS ZAPATA; donde dice y se lee: “que es su hijo y de su cónyuge”, debe decir y leerse: que es su hijo y del ciudadano; donde dice y se lee: “Casado”, debe decir y leerse: Divorciado.
Fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 29 de noviembre de 2022, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 16 de enero de 2023, la Alguacil de este Circuito ciudadana Angélica Charles, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 08 de febrero de 2023, comparece el solicitante, asistido de abogada, mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario La Calle, siendo desglosado y agregado a los autos en fecha 09 de febrero de 2023.
En fecha 08 de febrero de 2023, comparece la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, mediante diligencia manifiesta que no tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 28 de febrero de 2023, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 06 de marzo de 2023, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 32).
En fecha 13 de marzo de 2023, la parte solicitante, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de marzo de 2023, se admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que la referida Acta de Nacimiento adolece de los siguientes errores: aparece erróneamente los apellidos de su madre de la siguiente firma: Dos Santos de Rincones, así como la mención errónea de que es hijo de su cónyuges Pedro Tomas Rincones Camacaro; siendo que los apellidos correctos de su madre son Dos Santos Zapata, por cuanto su madre no se encontraba casada con su padre, asimismo se asentó de forma errónea el estado civil de su padre como casado, por cuanto para la fecha del asentamiento de su partida de nacimiento era de estado civil divorciado, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero los apellidos de su madre: “ROSA EMILIA DOS SANTOS ZAPATA”; “hijo del ciudadano”; y “divorciado”, y solicita sea rectificada su Acta de Nacimiento, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Nacimiento del ciudadano Andrés David Rincones Dos Santos, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 672, Folio 174, Tomo II, año 2002, en la que se observa que se transcribió el nombre de la madre como “Rosa Emilia Dos Santos de Rincones, y el estado civil del padre como “casado”.
2) Copia certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana Rosa Emilia Dos Santos Zapata, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1531, Folio 123, Tomo III, año 1973, en la que se observa que el apellido de los padres se indican como Dos Santos Zapata.
3) Copia de cédula de identidad del solicitante y de su madre.
4) Copia certificada de constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos Pedro Rincones Camacaro y Rosa Dos Santos Zapata, en la que se observa que se transcribió el nombre de los mismo como se indico anteriormente.
5) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Pedro Tomás Rincones Camacaro, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en la que se observa que mencionan que presentaron sentencia de divorcio y constancia de concubinato.
6) Copia de sentencia de divorcio de fecha 01 de marzo de 1995 y ejecutada el 07 de febrero de 1996, correspondiente a los ciudadanos Pedro Tomás Rincones Camacaro y Soraima Josefina Bellorin, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó su nombre como: “ROSA EMILIA DOS SANTOS DE RINCONES”; “hijo y de su cónyuge”; “casada”; “casado”, razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra el solicitante demostrar su alegato al respecto que los apellidos correctos de su madre son: ROSA EMILIA DOS SANTOS ZAPATA, así como que sus padres no eran casados, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ANDRES DAVID RINCONES DOS SANTOS Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 672, Folio 174, Tomo II, año 2002, de la siguiente manera: en donde dice y se lea: “…ROSA EMILIA DOS SANTOS DE RINCONES …”, debe decir: “…ROSA EMILIA DOS SANTOS ZAPATA....”; en donde dice y se lea: “…casada…”, debe decir: “…soltera…”; donde dice y se lea: “…hijo y de su cónyuge…”, debe decir: “…hijo y del ciudadano…”; donde dice y se lea: “…casado…”, debe decir: “…divorciado..”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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