REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000346DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000346DM
Solicitante: María De Fátima Pereira Arteaga, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.726.950
Abogado Asistente: Miguel Angel Flores Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 294.581
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva: No. PJ0052023000029
I
En fecha 07 de julio de 2022, le correspondió por Distribución a este Tribunal Solicitud de Rectificación de Acta, presentada por la ciudadana María De Fátima Pereira Arteaga, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.726.950, mediante la cual solicita la Rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 19, año 1961, la cual fue consignada en copia certificada.
En fecha 11 de julio de 2022, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia
Cumplidos con las formalidades ordenadas en el auto de admisión (f. 27 y 30), se procedió a aperturar la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, siendo citada la Fiscal en fecha 20/01/2023 (f. 37)
Vencido el lapso probatorio se procedió a la fijación de la causa para sentencia (f.38)
En fecha 22 de febrero de 2023, se dictó auto instando al solicitante a consignar debidamente traducido el documento inserto al folio 2.
En fecha 29 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 22/02/2023, consignando acta de nacimiento debidamente traducida al idioma castellano.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que al momento de la transcripción de su partida de nacimiento por error involuntario el segundo apellido de su padre fue escrito de manera errónea al identificarlo como ALTIVIO PEREIRA SILVA, siendo lo correcto ALTIVIO PEREIRA DA SILVA. De igual manera, el nombre de su madre fue escrito de manera incorrecta siendo lo correcto INOCENCIA ARTEAGA DE PEREIRA, motivo por el cual solicita la corrección de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo I, de fecha 17 de junio del año 1961.
Para efectos probatorios la solicitante consigno junto al escrito libelar: A) Original de Certificado de Nacimiento perteneciente al ciudadano ALTIVIO PEREIRA DA SILVA, en idioma portugués, la cual se ordenó su traducción al idioma castellano por interprete público, constando sus resultas a los folios 45 del presente expediente. Dicha documental emana del Registro Civil de Server de Vouga, inserta en los libros de nacimiento del año 1933, registro Nº 359. B) Copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al padre de la solicitante ciudadano ALTIVIO PEREIRA DA SILVA, C) Copia Certificada de acta de defunción perteneciente al ciudadano ALTIVIO PEREIRA DA SILVA, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 114, Tomo 02, Año 2010, D) Copia fotostática de cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana INOCENCIA ARTEAGA DE PEREIRA, E) Copia Certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 603, Tomo 3, del duplicado del Registro Civil llevado en el año 1971, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, Estado Aragua. En dicha acta se encuentra asentado el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos ALTIVIO PEREIRA DA SILVA e INOCENCIA ARTEAGA, F) Copia Certificada de acta de defunción perteneciente a la ciudadana INOCENCIA ARTEAGA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 144, Tomo 01, Año 2017, G) Copia Certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana INOCENCIA ARTEAGA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 241, Año 1940, H) Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante, I)Copia Certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA DE FATIMA PEREIRA ARTEAGA, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 19, Tomo I, Año 1961.
Todas éstas documentales este Tribunal le acuerda pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por la solicitante que su acta de nacimiento adolece del siguiente error en el apellido de su padre y el nombre de su madre, donde dice: ALTIVIO PEREIRA SILVA y ELIZABET ARTEAGA, debe decir: “ALTIVIO PEREIRA DA SILVA” e “INOCENCIA ARTEAGA”, es por lo que en tal sentido debe corregirse el error delatado en el acta de nacimiento de la ciudadana María De Fátima Pereira Arteaga, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la siguiente manera: donde dice ALTIVIO PEREIRA SILVA, debe decir ALTIVIO PEREIRA DA SILVA y donde dice ELIZABET ARTEAGA, debe decir INOCENCIA ARTEAGA, Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por la ciudadana María De Fátima Pereira Arteaga, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.726.950, asistida por el abogado Miguel Ángel Flores Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 294.581. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 19, Folio, Tomo I, año 1961, de la siguiente manera: donde dice: ALTIVIO PEREIRA SILVA debe decir ALTIVIO PEREIRA DA SILVA y donde dice ELIZABET ARTEAGA, debe decir INOCENCIA ARTEAGA, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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