REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 26 de abril de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000044DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000044DM
SOLICITANTE: Mireya Velásquez De Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.158.898
ABOGADA ASISTENTE: Daniela Desiree Coello Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 249.983.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000036
I
En fecha 03 de febrero de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Mireya Velásquez De Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.158.898, asistida por la abogada Daniela Desiree Coello Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 249.983, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Carlos José Goitia Echandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.840.462, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de agosto de 1980, por ante la Primera Autoridad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Nro. 52-A, Parroquia Salom, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Jhessica Jose Goitia de Hernández, y Karla Yamire Goitia Velásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.227.339 y V.- 17.822.939, respectivamente, consignando a tal efecto copias de cédulas de identidad que riela al folio 7. Igualmente indica que durante su unión no adquirieron bienes.
Señala al Tribunal que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias las cuales sucedían cada vez con más frecuencia siendo imposible su vida en común, por lo que de común acuerdo se separaron de hecho en fecha 05/05/2020, no habiendo reconciliación entre ellos, ni existiendo intención de volver a unir sus vidas en común, por lo que al no existir amor entre ellos solicita se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y las jurisprudencias patrias.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 95, Folios 191-192, Tomo I, año 1980. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de la solicitante, su cónyuge y sus hijos.
En fecha 08 de febrero de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, librándose Comisión al Juzgador Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circuncripción Judicial del Estado Carabobo, constando las resultas de tales actuaciones a los folios 18 y 23 al 33.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 95, Folios 191-192, Tomo I, año 1980. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Carlos José Goitia Echandia y Mireya Velásquez Padrón.
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Nro. 52-A, Parroquia Salom, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación del cónyuge ciudadano Carlos José Goitia Echandia (quien no hizo objeción alguna en cuanto a la presente solicitud) y en virtud de la voluntad de la solicitante de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano antes mencionado y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Mireya Velásquez De Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.158.898, asistida por la abogada Daniela Desiree Coello Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 249.983.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carlos José Goitia Echandia y Mireya Velásquez Padrón, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.158.898 y V.- 4.840.462 respectivamente, en fecha 14 de agosto de 1980, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 95, Folios 191-192, Tomo I, año 1980.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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