REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000042DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000042DM

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO BROALCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 11-C, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Tercero en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 32-A.
APODERADA JUDICIAL: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 24.304
DEMANDANDOS: JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUZMÁN Y JOSÉ GREGORIO CASTILLO ORTUNIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.149.710 y V.- 3.058.342, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052023000033

I

Por cuanto en fecha 18 de marzo de 2021, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal, según oficio TSJ-CJ-N° 0596-2021, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; notificada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta Nº 001/2021, de fecha 28 de Abril de 2021, me aboco al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, se refiere el presente asunto a demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de compra venta, interpuesta por la abogada Jahaira Perez Oviedo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Broalca C.A, contra los ciudadanos José Gregorio Castillo Guzmán y José Gregorio Castillo Ortunio, todos anteriomente identificados. Dicha demanda fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019 se le dio formal entrada, admitiéndose la misma, emplazándose a los demandados para el segundo (2º) día de despacho más un día (1) como término de la distancia para la contestación de la demanda. Se libró comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de julio de 2019, la parte actora consignó copias simples para la práctica de las citaciones ordenadas y solicito correo especial a los fines de tramitar las mismas ante el Tribunal comisionado, siendo acordado tal como constan en auto de fecha 15/07/2019 y retirado el oficio por la actora en fecha 25/09/2019.
Ahora bien, señala la apoderada judicial en su escrito libelar que su representada es propietaria de un lote de terreno que mide Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (18.348,86 mts2), ubicado en la autopista Sorpresa- Muelles, entrada a la Urbanziación San Esteban, Sector Boca de Lobo, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello. Que sobre dicho terreno se inició un proyecto de construcción denominado Conjunto Residencial y Comercial Oasis El Remanso, que con ocasión de ese proyecto suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con los ciudadanos José Gregorio Castillo Guzmán y José Gregorio Castillo Ortunio, pactándose en dicho contrato que su representada estaba comprometida a vender a los referidos ciudadanos bajo el sistema de propiedad horizontal un apartamento ubicado en la Torre Isla Larga, piso PB, signado con el Nº PB-C. El precio de la venta del apartamento era por la cantidad de Veintidós Millones de Bolíavres (Bs. 22.000.000,00) que convertidos en bolívares soberanos da la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220.000,00), que los compradores estaban obligados a pagar mediante trabajos eléctricos dentro del Conjunto Residencial y Comercial Oasis El Remanso.
Que en virtud que el proyecto de construcción no pudo llevarse a cabo en su totalidad en virtud de vicisitudes ocurridas en el año 2016, así como por la recesión económica e hiperinflación, siendo éstas circunstancias fortuitas no imputables a su representada, es por lo que demanda a los ciudadanos José Gregorio Castillo Guzmán y José Gregorio Castillo Ortunio por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, dejándose sin efectos el contrato de fecha 14/04/2016.
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que desde la fecha en que se admitió la demanda y se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de los demandados de autos, ha transcurrido más de tres (3) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.


III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de compra venta, interpuesta por la abogada Jahaira Perez Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 24.304, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Broalca C.A, contra los ciudadanos José Gregorio Castillo Guzmán y José Gregorio Castillo Ortunio, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial de la presente decisión en la dirección indicada en su escrito de solicitud. Líbrese Boleta
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece(13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 de la mañana
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo