REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000313DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000313DM
SOLICITANTE: Migdalia del Valle Mendoza Balza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.245.549
ABOGADO ASISTENTE: Diana Larreal, inscrita en el inpeabogado bajo el Nº 213.759
MOTIVO: Titulo Supletorio
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2022-000313DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000030 Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Por cuanto en fecha 18 de marzo de 2021, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal, según oficio TSJ-CJ-N° 0596-2021, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; notificada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta Nº 001/2021, de fecha 28 de Abril de 2021, me aboco al conocimiento de la presente solicitud.
Se refiere el presente asunto a Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana Migdalia del Valle Mendoza Balza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.245.549, asistida por la abogada Diana Larreal, inscrita en el inpreeabogado bajo el Nº 213.759. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 (f.11), se dio formal entrada a dicha solicitud, fijándose el día para la consignación de los documentos originales.
En fechas 28 de junio y 11 de julio de 2022, se dictó auto instando a la solicitante a consignar una serie de recaudos a los fines que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
Ahora bien, evidencia este Tribunal de las revisión a las actas procesales que a la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar el presente procedimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el caso que nos ocupa, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio éste se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la solicitud, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana Migdalia del Valle Mendoza Balza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.245.549, asistida por la abogada Diana Larreal, inscrita en el inpeabogado bajo el Nº 213.759, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese al solicitante de la presente decisión y por cuanto no consta en el escrito libelar su domicilio, se ordena fijar la boleta en la tablilla del Tribunal, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en el portal web https://carabobo.scc.org.ve/
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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