República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 25 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000031 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000031 DM

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AURA RAMONA COLMENARES DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.150.310.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.834.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000025
I
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana AURA RAMONA COLMENARES DE ARTEAGA, asistida por la abogada MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ, en la cual solicita que el Tribunal ordene la rectificación del acta de defunción de su esposo HILARIO RAMÓN ARTEAGA GARCÍA, signada con el Nº 493, Folio 244, Tomo II del año 2.021, en inserta en los Libros de Defunciones de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 09).
En fecha 30 de enero de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez Suplente, le dio entrada a la solicitud en los libros respectivos, y admitió la misma, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. (Folios 10 al 13).
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció la parte solicitante y por medio de diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos y medios necesarios para la notificación del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
En la misma fecha anterior, por diligencia separada, la solicitante ciudadana AURA RAMONA COLMENARES DE ARTEAGA otorgó poder apud-acta a su abogada asistente MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ. (Folio 16),
En fecha 08 de febrero de 2023, se dictó auto acordando tener a la abogada MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ, como apoderada de la solicitante. (Folio 17).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (Folios 18 y 19).
En fecha 01 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna el ejemplar de diario La Calle donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado en la admisión. (Folios 20 al 23).
En fecha 02 de marzo de 2023, se dictó auto ordenando desglosar la página del ejemplar del diario donde apareció el Cartel de Emplazamiento, y agregarla al expediente. (Folio 23).
En fecha 28 de marzo de 2023, se dicto auto aperturando a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
Transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, sin que la parte solicitante hiciera uso de ese derecho; la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II
Alega la solicitante que le urge rectificar el acta de defunción de su esposo premuerto, ciudadano HILARIO RAMÓN ARTEAGA GARCÍA, quien falleció en fecha 07 de diciembre de 2021, ya que se cometieron dos errores involuntarios al momento de levantar el acta de defunción, el primero relativo al estado civil del De Cujus donde se indicó que era soltero, siendo que el mismo era casado, y en segundo error ocurrió con la omisión de los datos familiares relativos a su identificación como cónyuge, en tal sentido solicita se corrijan dichos errores materiales. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar los errores ocurridos, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud, las siguientes instrumentales:
1. Marcada “A”, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HILARIO RAMÓN ARTEAGA GARCIA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual está inserta en los Libros de Defunciones bajo el Nº 493, Folio 244, Tomo II del año 2021; cuya rectificación se pretende.
2. Marcada “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HILARIO ARTEAGA y AURA COLMENARES, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está inserta en los Libros de Matrimonios Civiles bajo el Nº 42, Folio 42, de fecha 17 de mayo 1972.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURA RAMONA COLMENARES DE ARTEAGA, signada con el Nº V-7.150.310, emitida en fecha 16 de junio de 2022.
4. Copia simple de la cédula de identidad del extinto ciudadano HILARIO RAMÓN ARTEAGA GARCÍA, signada con el Nº V-3.306.652, emitida en fecha 21 de octubre de 2011.
A las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas demuestran la ocurrencia del error material cometido en el Acta de Defunción del ciudadano HILARIO RAMÓN ARTEAGA GARCIA, suficientemente identificada; y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual se ordenará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana AURA RAMONA COLMENARES DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.150.310, asistida por la abogada MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.834. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, anotada bajo el Nº 493, Folio 244, Tomo II del año 2021, de la siguiente manera: En el renglón donde se lee el estado civil del fallecido como “Soltero”, debe decir “Casado”; y en la sección “E”, que contiene los renglones relativos a los datos familiares, en los cuales se lee en todos los campos “N/A”; debe decir lo siguiente en cada uno de los renglones: “Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho del Fallecido (a): AURA RAMONA COLMENARES DE ARTEAGA. Vive: Sí. Documento de Identidad Nº: 7.150.310. Cédula: Sí. Profesión u Ocupación: Oficios del Hogar. Nacionalidad: Venezolana. Residencia: Urbanización Palma Sola, Sector Los Olivos, Calle Principal, Casa S/N, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo”, por ser todo esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria,



Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 pm, bajo el Nro. PJ042023000025, se dejó copia digitalizada para el archivo.


La Secretaria,



Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.





















Exp. Nº GP31-S-2023-000031 DM
Sent. Nº PJ042023000025
KSL.-