República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 12 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000155 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000155 DM
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ESTHER CORDERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.295.447 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE HERNÁNDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.225.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000021
I
En fecha 31 de marzo de 2023, se recibió por distribución la solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana CARMEN ESTHER CORDERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.295.447 y de este domicilio, asistida por la abogada HAYDEE HERNÁNDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.225, junto a sus recaudos anexos; la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución; siendo que en fecha 04 de abril de 2023, se le dio entrada y se formó expediente (Folios 01 al 05).
Por lo que estando éste Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre la admisión de esta solicitud, conforme a los artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia procede a examinar detalladamente las pretensiones formuladas en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Juzgador procede a efectuar una revisión minuciosa del escrito de solicitud que riela al folio 01 y su vuelto, y tal efecto se permite citar el contenido del apartado intitulado como “PETITORIO”, del cual se observa:
“… (…)… PETITORIO
Es por lo que concurro ante usted en virtud de que no dan muestras de interés para realizar un reunión afin (sic) de que reciban el inmueble dado en comodato para hacer el acto de entrega voluntaria y visto que en tres (3) ocasiones nos hemos reunidos y no han querido firmar tanto la notificación de entrega voluntaria como el acta de entrega misma, es por lo que concurro ante usted, para solicitar se sirva notificar a los comodantes y se traslade a las direcciones arriba indicadas, para proceder a la entrega del inmueble y así dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil venezolano vigente Fundamento la presente solicitud en lo establecido en el artículo 936 del código de procedimiento civil vigente… (…)…”
De ello se extrae que la solicitante pretende la devolución de un inmueble que le fue dado en comodato, lo cual erróneamente calificó como una ENTREGA MATERIAL. Siendo ello así, quien suscribe considera necesario abordar el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del Capítulo I, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto, que establece los presupuestos para que el Tribunal proceda a verificar la solicitud de entrega material:
“Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En ese sentido, de una lectura minuciosa de la anterior norma, se extrae que el supuesto de hecho para que se verifique una solicitud de entrega material, es que la misma recaiga sobre bienes vendidos; es decir, que quien la solicita es el comprador, a los fines de obtener de manos del vendedor, el bien adquirido por medio de un contrato de venta celebrado con anterioridad; resultando además, que la norma in comento señala como presupuesto procesal que se presenté la prueba de la obligación, es decir, el respectivo contrato de venta. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgador de una lectura exhaustiva del escrito que encabeza las presentes actuaciones, entiende que el objeto de la solicitud, no lo constituye la entrega material de un bien vendido, sino la devolución que pretende hacer la solicitante, en su condición de comodataria, de un inmueble que le fue dado en comodato, por las organizaciones populares que fungen como comodatarias; lo cual se verifica de la revisión del documento que se acompañó como prueba de la obligación, el cual resulta ser un contrato de comodato; razón por la cual quien suscribe, considera que no están dados los extremos para que este Tribunal tramite la presente solicitud, toda vez que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 929 eiusdem.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana CARMEN ESTHER CORDERO DE PÉREZ, asistida por la abogada HAYDEE HERNÁNDEZ PACHECO, tal y como se estableció ut supra, contraviene lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera que la misma resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, por lo cual arriba este Tribunal a la conclusión, de que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, que fuera presentada por la ciudadana CARMEN ESTHER CORDERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.295.447 y de este domicilio, asistida por la abogada HAYDEE HERNÁNDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.225. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud inadmitida.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 pm, bajo el Nro. PJ042023000021, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
Exp. Nº GP31-S-2023-000155 DM
Sent. Nº PJ042023000021
KSL.-
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