SOLICITANTE: CLARET NAYESKA ARREAZA NAVAS Y

Y ADEMIR ALEXANDER VELIZ PARIS

ABG. ASISTENTE: OSCAR ROJAS
INPREABOGADO Nº: 292.481
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 430-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2023, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; Solicitud de Divorcio por Desafecto 1070; presentada por los Ciudadanos: CLARET NAYESKA ARREAZA NAVAS Y ADEMIR ALEXANDER VELIS PARIS, Venezolanos, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.890.773, V- 12.773.536, ambos domiciliados en el Estado Carabobo, asistidos en este acto por el Ciudadano: ABG. OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481; Funcionario Adscrito al programa Social de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes piden que se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Diciembre del Año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Por ante la primera autoridad Civil Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 258, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
De esta unión conyugal procrearon, Tres (03) hijos, de Nombres: IBRAHIN ALEXANDER VELIZ ARREAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.518.222, EFRAIN ALEXANDER VELIZ ARREAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.925.414, EFRAIN ALEXANDER VELIZ ARREAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.611.712, mayores de edad, durante el matrimonio adquirieron bienes que liquidar.
Se separaron de hecho en enero del Año 2020.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-11), se dictó de Entrada y auto de Admisión.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-12), se Notifica al Fiscal del Ministerio Publico,
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-13) se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintinueve (29) Años. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-