SOLICITANTES: ELADIA PASQUALINA DE MAIO GAZZARO
Y AQUILES RAMON GONZALEZ SILVA.
ABG. ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID.

INPREABOGADO Nº 290.175
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 426-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2023, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: ELADIA PASQUALINA DE MAIO GAZZARO Y AQUILES RAMON GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.916.896 y Nº V-7.022.714, asistidos por la Abogado en ejercicio: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 29/06/1988, Por ante la primera autoridad civil de la Junta Parroquial San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Veintitrés (23) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en la Vía Vigirima, Urbanización Los Naranjos, Avenida Principal Sector 15, Casa Nº 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal se procrearon dos (02) hijos, de Nombres. BARBARA IRENE NATALI GONZALEZ DE MAIO, Cédula de Identidad Nº V-21.586.165, y CRISTIAN RAMON GONZALEZ DE MAIO, Cédula de Identidad Nº V-19.755.905, ambos mayores de edad, dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
En fecha Veintitrés (23) de marzo del 2023, inserto (f.11) Fue ADMITIDA, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023, se le notificó al Fiscal de Ministerio Publico inserto (f.12), .
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023, se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico inserto (f.13), sin nada que objetar.
Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: ELADIA PASQUALINA DE MAIO GAZZARO Y AQUILES RAMON GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.916.896 y Nº V-7.022.714, antes identificados, que en fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.03,04), Por ante La Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace Veintitrés (23) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante La Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 29/06/1988. Y han estado separados de hecho por más de Veintitrés (23) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-