SOLICITANTES: YOLEAN ALEJANDRA RODRIGUEZ Y
CECIL ALEJANDRO BANDA CAMACARO
ABG. ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ D.

INPREABOGADO Nº 290.175
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 422-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2023, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: YOLEAN ALEJANDRA RODRIGUEZ Y CECIL ALEJANDRO BANDA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.180.041 y V-17.031.560, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOHN FRANCO GAMEZ D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 13/04/2011, Por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en la Vía Vigirima Sector Simón Bolívar Norte Callejón, Casa Nº 16, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión conyugal no procrearon hijos, no tienen bienes que liquidar.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023 inserto (f.04), fue ADMITIDA, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Inserto (f.05),
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023, se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico inserto (f.06), firmada y sellada sin nada que objetar.
Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: YOLEAN ALEJANDRA RODRIGUEZ Y CECIL ALEJANDRO BANDA CAMACARO antes identificados, que en fecha Trece (13) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.02), Por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace Cinco (05) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 13/04/2011. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-