I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2023, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: YAREISY DEL CARMEN AGUILAR CARRASCO Y ARMANDO JOSE ZAMBRANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.030.654 y Nº V-16.290.082, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al Programa Social de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 10/04/2007, Por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace ocho (08) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en: San Agustín, Calle Guayana, Casa Nº 31, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión conyugal no se procrearon hijos, dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintitrés (23) de marzo del 2023, inserto (f.06) Fue ADMITIDA, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023, se le Notificó al Fiscal de Ministerio Publico inserto (f.07), firmada y sellada.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023, se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico inserto (f.08), firmada y sellada.
Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: YAREISY DEL CARMEN AGUILAR CARRASCO Y ARMANDO JOSE ZAMBRANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.030.654 y Nº V-16.290.082, antes identificados, que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.03), Por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace ocho (08) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante el Registro Civil de La del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 10/04/2007. Y han estado separados de hecho por más de (08) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
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