REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiséis (26) de abril de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S) RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.510.665, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano y su padre RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO y RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.507.853, V-9.468.438, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.631.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4391-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, interpone procedimiento la ciudadana RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.510.665, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.507.853, respectivamente, asistida por la abogada JOSELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.631. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley. Dándosele entrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, bajo el Nro.4391-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas HELI ISABEL RODRIGUEZ Y DAYANA BERIOSKA PINEDA BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.677.655 y V-16.232.730, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se dictó despacho saneador en virtud de que en las actas de nacimiento consignadas, mencionan que la de cujus LISBET BENIGNA AVENDAÑO CASTILLO, tenía un cónyuge y no fue mencionado en el escrito de solicitud, se insta a los solicitantes RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO y RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO, identificados ut supra, a que aclararen la existencia de ese cónyuge y de ser así, consignar acta de matrimonio.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, debidamente asistida por la abogada JOSELYS RODRIGUEZ, consignando copia del acta de matrimonio de la de cujus LISBET BENIGNA AVENDAÑO CASTILLO, copia de la cédula de identidad del ciudadano RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO y RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO, identificados ut supra.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se dictó auto agregando lo solicitado en despacho saneador.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.510.665, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO y RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.507.853, V-9.468.438, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana LISBET BENIGNA AVEDAÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.905, fallecida el cuatro (04) de junio de 2021, y quien en vida fuera la madre y la cónyuge de los hoy solicitantes, identificados ut supra.
Ahora bien, la solicitante consigno 1) copia simple del acta de defunción de la cujus LISBET BENIGNA AVENDAÑO CASTILLO, emitida por el registro civil de la parroquia aguas calientes, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de junio de 2021, según acta Nro. 355, tomo II, año 2021, inserta en el folio dos (02) y tres (03) del presente expediente. 2) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la de cujus ciudadana LISBET BENIGNA AVENDAÑO CASTILLO, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. 3) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente. 4) copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO, inserta en el folio siete (07) del presente expediente. 5) copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO Y LISBET BENIGNA AVEDAÑO CASTILLO, emitida por el registro civil de la parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, bajo el Nro. 92, folio 92, año 1993, inserta en el folio diecisiete (17) y vto., del presente expediente. 6) copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO, inserta en el folio dieciocho (18) del presente expediente. 7) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, emitida por el registro civil de la parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, bajo el Nro. 990, folio 195, año 1993, inserta en el folio diecinueve (19) del presente expediente. 8) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO, emitida por el registro civil de la parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, bajo el Nro. 573, año 1998, inserta en el folio veinte (20) del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO y RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO, respecto a la de cujus ciudadana LISBET BENIGNA AVENDAÑO CASTILLO, fallecida el cuatro (04) de junio de 2021, quien en vida fuera la madre y la cónyuge de los hoy solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas HELI ISABEL RODRIGUEZ Y DAYANA BERIOSKA PINEDA BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.677.655 y V-16.232.730, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO y RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO, respecto a la de cujus ciudadana LISBET BENIGNA AVENDAÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.905, fallecida el cuatro (04) de junio de 2021; quien en vida fuera la madre y la cónyuge de los hoy solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos RODSANA BRICCETH REAÑO AVENDAÑO, RODULFO ALFREDO REAÑO AVENDAÑO y RODULFO ANTONIO REAÑO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.510.665, V-26.507.853, V-9.468.438, respectivamente de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana LISBET BENIGNA AVENDAÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.905, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4391-2023. En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha _______________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4391-2023
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