REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiséis (26) de abril del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.526, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.187, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.199, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YURAIMA GOITIA y ANAURA TONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-14.251.006 y V-12.320.241, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 110.804 y 156.225, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3554-2023.

-II-
SÍNTESIS

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, interpone procedimiento la ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.526, asistida por el abogado JOSÉ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.187, en contra de la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.199, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número de distribución 073, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo físico y demás recaudos en fecha primero (1ero) de marzo del 2023, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 3554-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (3) de marzo de 2023, se dicta despacho saneador instando a la demandante a consignar copia certificada del documento al cual hace mención en el libelo de demanda, signado con la letra “B”, el cual no consta en autos, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la admisión de la demanda.
En fecha siete (7) de marzo del 2023, se recibe escrito suscrito por la ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUIÑONES, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ AULAR, identificados ut supra, consignando copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
En fecha siete (7) de marzo del 2023, la ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUIÑONES, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ AULAR, identificados ut supra, otorga poder apud acta al abogado mencionado, la secretaria lo certifica.
En fecha ocho (8) de marzo del 2023, el tribunal agrega a los autos el documento de propiedad en copia certificada y debidamente registro, consignado por la demandante en fecha siete de marzo de dos mil veintitrés.
En fecha nueve (9) de marzo de 2023, se admite la demanda por el procedimiento breve, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación correspondiente e igualmente solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, se acuerda la citación de la demandada entre las siete y treinta de la mañana y las ocho y media de la mañana, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, consigna diligencia la alguacil temporal indicando haber citado a la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, parte demandada en la presente causa, y consigna boleta de citación firmada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se recibe escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.199, de este domicilio, parte demandada de autos, otorgando poder apud acta a las abogadas YURAIMA GOITIA y ANAURA TONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-14.251.006 y V-12.320.241, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 110.804 y 156.225, respectivamente. La secretaria lo certifica.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se recibe escrito suscrito por la parte demandada asistida por las abogadas YURAIMA GOITIA y ANAURA TONA, todas identificadas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE AULAR, y solicita la apertura del lapso de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE AULAR, y solicita computo de los días de despacho correspondientes al mes de marzo del presente año
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, comparece la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO asistida por las abogadas YURAIMA GOITIA y ANAURA TONA, todas identificadas ut supra, y consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, se dicta auto indicando a la parte demandante que este tribunal no se pronunciará con respecto a la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 889 del Código de procedimiento civil venezolano
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, se realiza computo de días de despacho de acuerdo a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, este tribunal agrega a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y se pronuncia sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha cuatro (4) de abril de 2023, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, a través de su apoderado judicial JOSE AULAR, plenamente identificado en autos.
En fecha cuatro (4) de abril de 2023, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE AULAR donde niega, rechaza y contradice la cualidad de inquilina de la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO.
En fecha cuatro (4) de abril de 2023, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y este tribunal se pronuncia sobre la admisión de las mismas.
En fecha cuatro (4) de abril de 2023, se agrega a los autos escrito presentado por la parte demandante a través de su apoderado judicial JOSE AULAR, donde niega, rechaza y contradice la cualidad de inquilina de la demandada de autos.
En fecha diez (10) de abril de 2023, se declara desierto el acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demandada de autos, en virtud de la incomparecencia de cada uno de los testigos y de las partes.
En fecha diez (10) de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada de autos ciudadana CARMEN MATA, asistida por la abogada YURAIMA GOITIA, plenamente identificadas ut supra, solicitando una nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos y admitidos en su oportunidad sean evacuados.
En fecha diez (10) de abril de 2023, se dicta auto acordando la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada al tercer día de despacho siguiente del presente auto a las diez de la mañana.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIANA CLARETT CABRERA DE YBARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.640.891, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ROBERTA YOHANA ESTE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.603.329, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR FELIPE REYES ORIHUELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.150.354, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALI ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.333, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana YAJAIRA ISABEL PACHECO ESCOBAR, testigo promovida por la parte demandada, estando presente los apoderados judiciales tanto de la demandante como de la demandada, las partes solicitan se deje constancia en la misma acta de que la testigo es indispensable en el presente juicio en consecuencia solicitan a la Juez una prorroga del lapso de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de abril de 2023, el tribunal se pronuncia mediante auto de lo solicitado por ambas partes sobre la prorroga del lapso probatorio a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana YAJAIRA ISABEL PACHECO ESCOBAR, este tribunal motiva el auto y acuerda la evacuación del testimonio de la ciudadana antes mencionada, al quinto (5to) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA ISABEL PACHECO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.565.123, testigo promovida por la parte demandada.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUIÑONES, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ AULAR, identificados ut supra, incoa la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, argumentado que (…) soy la única y exclusiva propietaria de un inmueble tipo vivienda unifamiliar distinguida con la letra y numero B-39 ubicada en urbanización apamate, manzana B, calle J, municipio Guacara del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: áreas verdes, con una longitud de SIETE METROS (7,00 MTS) en línea recta, SUR: Acera Peatonal que bordea el lado norte dela (sic) calle J, con longitud de SIETE METROS (7,00MTS) en línea recta, ESTE: Lindero Oeste de la parcela B-40, con una longitud de DIECINUEVE METROS (19,00 MTS), en línea recta y OESTE: Lindero este de la parcela B-38, con una longitud de DIECINUEVES METROS (19,00 MTS), en línea recta. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 MTS2) y consta de: dos (2) habitaciones y un (1) baño, sala cocina, comedor y un (1) puesto de estacionamiento. (…)
Que (…) la parcela con sus bienhechurías me pertenecen, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios, Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, inscrito bajo el numero 2017.1509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 308.7.4.1.8352 y correspondiente al libro de folio real del ano 2017. Documento que consigno en copia certificada bajo el signado B(…)
Que (…) soy la única propietaria del anterior inmueble, y por ende, la única que tienen (sic) el derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo; derechos de los que no he podido hacer uso, ya que la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO … omissis… tiene la posesión del inmueble, la misma tiene las llaves del bien y me impide la entrada, lo que justamente me imposibilita ejercer mi legítimo derecho de propiedad sobre dicho espacio (…)
Que (…)es muy claro que CARMEN ATHALIE MATA ROMERO vulnera y viola descaradamente y sin título alguno, el derecho que tengo de poseer el inmueble, por ser única propietaria; y en vista de las múltiples conversaciones mantenidas con esta ciudadana a fin que entregue el inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho alguno, me veo en la necesidad, de acudir al órgano jurisdiccional a fin de reivindicar el inmueble antes detallado y así lograr ejercer, sin restricción alguna, mi legitimo derecho como propietaria del mismo y poseerlo libremente (…)
Que (…) en vista de que se reúnen todos los requisitos antes aludidos, es totalmente procedente la presente acción sobre el inmueble antes identificado, por ser la única y legitiada para intentar la presente demanda a fin que CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, reivindique el mencionado bien inmueble y poder ejercer libremente y sin restricción alguna el derecho de propiedad (…)
Que (…) procedo a demandar como efecto (sic) demando a CARMEN ATHALIE MATA ROMERO …omissis… para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la reivindicación del inmueble constituido (sic) un por un inmueble tipo vivienda unifamiliar distinguida con la letra y numero B-39 ubicada en urbanización Apamate, manzana B, calle J, Municipio Guacara del estado Carabobo … omissis… y como consecuencia de ello , la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios tantos públicos como privados que recibe el mismo, y en buenas condiciones de conservación y mantenimiento. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso (…)
Que (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,00 equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4200,00 U.T.) Así mismo solicito que el mismo sea tramitado como juicio breve (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que su contestación es extemporánea por tardía, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo siendo este articulo remisión directa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la no contestación de la demanda dentro del procedimiento breve, los cuales establecen:

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).

De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que la petición no sea contraria a derecho y c) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer en dicho día, se puede verificar a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente boleta de citación firmada y diligencia por el alguacil de este despacho consignando la misma e indicando haber sido positiva la citación de la demandada, asimismo se observa que la demandada compareció al segundo día de despacho pero no presentó contestación a la demanda sino que por el contrario otorgó poder apud acta a sus abogadas, compareciendo nuevamente el veintisiete (27) de marzo de 2023 asistida de abogadas, consignando escrito que no fue agregado a los autos por contener contestación a la demanda la cual fue presentada extemporánea por tardía, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, la demandada asistida de abogadas, consignó ante este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, así como anexos documentales, que se detallarán más adelante por lo que resulta necesario traer a colación los siguientes artículos de nuestro código de procedimiento civil vigente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La parte demandada en el punto denominado “CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Ratifico y promuevo los siguientes documentos” promovió los documentos que acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas de la demanda los cuales son:
ANEXOS:
“A” Boleta de citación del tribunal con fecha 21 de marzo de 2023
“B” PODER APUD ACTA otorgado por la demandada a las abogadas asistentes.
“C” CEDULA Y RIF DE LA DEMANDADA CARMEN MATA.
“D” constancia de residencia de fecha 23 de marzo de 2023 emitida por el consejo comunal de los apamates,
“E” carta de ocupación con fecha 24 de marzo de 2023 emitida por el comité de tierras urbanas de los apamates,
“F”, acta de denuncia al Ministerio Publico con fecha cuatro (4) de marzo de 2016.
“G”, Denuncia 578-17 del cuerpo de poder judicial de policías del municipio Guacara, oficina de recepción de denuncias, de fecha veintidós (22) de julio de 2017 y caución conciliatoria de fecha veinticuatro (24) de julio de 2017.
“H”, recibos de depósitos y trasferencias bancarias de los bancos Banesco, Banco occidental de descuento y banco de Venezuela con diferentes fechas desde el 2010 hasta el 11 de noviembre de 2021 a distintos beneficiaros o titulares y distintos nombres de los depositantes.
“I”, cedula de identidad de Jaime Sánchez.
“J”, copia simple liberación de hipoteca de JAIME ALBERTO SANCHEZ MEDINA por ante notaria publica vigésima sexta del municipio Libertador del Distrito Capital de fecha quince (15) de enero de 2003.
“K”, copia simple de convenio de pago de contrato del antes llamado CADAFE con fecha 3 de abril de 2007 a nombre de JAIME SANCHEZ con recibos de pago en copia simple. 2007-2008.
“L”, copias de la cedula de identidad e inpre de la demandada y las abogadas apoderadas, según corresponda.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NUEVAS”, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas de la demanda los cuales son:
ANEXOS:
“M” copia simple de escrito - denuncia dirigido la fiscalía superior, atención a la victima recibida con fecha 23 de julio de 2017, suscrito por ATHALIE MATA ROMERO.
“N” Escrito en copia simple dirigido al Consejo Comunal del Conjunto Residencial Los Apamates suscrito por CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, sin fechado de recepción, con sello y firma de contraloría consejo comunal apamate.
“Ñ, solicitud de inscripción catastral en copia simple junto con autorización en copia simple emitida por el ciudadano JAIME SANCHEZ a la ciudadana CARMEN ROMERO para realizar trámites ante la dirección general de recaudación y tributos catastro GUACARA estado Carabobo, de fecha ocho (8) de febrero de 2012.
“O”, constancia de residencia por el registro civil de Guacara de fecha 28 de marzo de 2023, de la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.009.199, quien declara que desde julio 2005 habita en Urb. Los apamates, calla J, manzana B, casa Nro. 39, Guacara estado Carabobo.
“P”, recibos de cobro y pago en copia simple de HIDROCENTRO a nombre de JAIME SANCHEZ.
“Q”, Constancia de buena conducta emitida por el Consejo comunal de residencia los apamates de fecha 28 de marzo de 2023. A favor de la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO.
En tal sentido, tales documentales se admitieron en fecha treinta (30) de marzo de 2023, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, resulta pertinente traer a colación en lo que respecta a los anexos marcados con la letra E Y Q que tales documentales fueron emitidos por un consejo comunal, por lo que tales documentos emanados de los Consejos Comunales son documentos privados que deben ser ratificadas en juicio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ya que estos no pueden incluirse o valorarse como documentos públicos administrativos, ya que difícilmente el consejo comunal pueda dar fe pública de los documentos que de ellos emanan, funciones que son dadas por las leyes como es el caso de los registradores y jueces, en virtud de que supondría una usurpación de funciones de los Consejos Comunales sobre aquellas que le han sido otorgadas por las leyes exclusivamente a servidores investidos con el carácter de funcionarios públicos.
Resulta oficioso traer a colación sentencia Nro. 408, Exp. AA20-C-2022-000061 de nuestra SALA DE CASACION CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia del cuatro (4) de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA ,
“El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto), expresó lo siguiente:
“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).
Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio y los cuales deben ser producidos en juicio “…en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo realizó el recurrente…”.

Por tal razonamiento, no puede esta juzgadora concebir dichas las constancias del Consejo Comunal los apamates, como instrumentos públicos administrativos y menos aún que emanen de la administración pública, por cuanto del propio contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se deja claramente establecido que si bien estos son instancias de participación, articulación e integración popular que tienen dentro de las funciones conferidas las de realizar actuaciones administrativas propiamente dichas, como la de emitir constancias de residencias, conforme a lo dispuesto en el citado artículo de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no pueden confundirse con funcionarios públicos aptos para dar fe pública a los actos que han efectuado, visto u oído y mucho menos con funcionarios públicos que trabajen para la administración pública nacional, estadal o municipal, de los cuales pudiera emanar algún documento o instrumento público administrativo en consecuencia se desechan tales documentales anexas. Así se establece.
En lo que respecta a los anexos A” “B” “C, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” “M” “N” “Ñ, “P” antes descritos, esta Jurisdiscente considera necesario traer a colación lo establecido por la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala e que “una vez que la prueba es introducida al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sin importar si beneficia o perjudica a su provente(P. 350)” del extracto anterior se entiende que la prueba es necesaria a los fines de poder demostrar el hecho que se alega, por eso la importancia de la prueba en el proceso a los fines de llevarle al juez claros hechos de lo alegado, a los fines de perseguir la verdad y poder fijar y esclarecer los hechos alegados por las partes, de los anexos documentales “A” “B” “C, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” “M” “N” “Ñ, “P”, considera este tribunal que son pruebas imprecisas e insuficientes, en virtud de que nada tiene que ver con el hecho controvertido, es decir ninguna de las documentales anexas demuestra la cualidad de poseedora legitima del inmueble, en consecuencia, este tribunal las desecha por no aportar nada concreto a los hechos y el derecho discutido en la presente causa, en lo que respecta a la documental marcada “O” se valora y aporta al presente proceso, en el sentido que determina o prueba que la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, parte demandada en autos vive en el inmueble objeto de la presente demanda, y por estar firmado por un Registrador se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ,. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “DE LOS EFECTOS QUE SE DERIVA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALE (SIC) Ratifico y Promuevo los siguientes testigos en la presente (sic) ”, la parte demandada promueve prueba testimonial de los ciudadanos MARIANA CLARETT CABRERA DE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.891; ROBERTA YOHANA ESTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.603.329; OSCAR FELIPE REYES ORIHUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.150.354; LUIS ALI ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.333; YAJAIRA ISABEL PACHECO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.565.123. tales testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad tal como consta en autos, es por ello que se proceden a valorar de conformidad con los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil vigente.
De las testimoniales de los ciudadanos, MARIANA CLARETT CABRERA DE YBARRA, ROBERTA YOHANA ESTE TORRES, OSCAR FELIPE REYES ORIHUELA supra identificados, se deja establecido que son testigos referenciales por tener conocimiento de los hechos por lo que personalmente oyeron o a través de terceros, según sus declaraciones que se encuentran en actas insertas a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) y acta inserta al folio doscientos catorce al doscientos quince, de tales testimonios se desprende que la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO antes identificada es quien ocupa el inmueble objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria, sin que pueda verificarse a través de sus testimonios o nos llevara a obtener certeza de la cualidad con la que la ciudadana demandada ocupa el inmueble, es decir, sin que se pudiera verificar que tuviera mejor título que la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; los testigos fueron contestes en su declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de conformidad con el articulo 507 y 508 del código de procedimiento civil.
En cuanto al testimonio del ciudadano LUIS ALI ALVIAREZ, supra identificado, de acuerdo al acta inserta al folio doscientos once y vuelto del presente expediente, se desecha la testimonial del ciudadano antes mencionado, en virtud de indicar el ciudadano antes mencionado, tener interés en las resultas del presente juicio, valoración esta de conformidad con el articulo 507 y 508 del código de procedimiento civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante promovió documento de propiedad de la parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, otorgado por el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2017. Aprobado además por el Comité de Tierras urbanas C.R. los Apamates. Documento que se encuentra inserto del folio treinta y uno al treinta y tres y vtos; Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que ostenta la hoy demandante ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUIÑONES; mediante este instrumento público el comité de tierras urbanas C.R los apamates, Nro. 080402U0075N, adjudicó una parcela de terreno, la cual es objeto de la presente acción. Y Así se declara.
Promovió también, copia certificada de sentencia Firme del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Expediente No. 3284-17 de fecha 21 de septiembre del año 2017; tal anexo no corresponde con sentencia a la que hace mención, por lo que no presta ningún valor probatorio para esta jurisdicente por ser imprecisa. Así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBERO POR EL DEMANDANTE
Copia simple de contrato de compra venta, entre los ciudadanos Jaime Sánchez y la hoy demandante Josefa Sánchez, de unas bienhechurías distinguida con la letra y numero B-39, ubicada en la urbanización apamate, manzana B, calle J, municipio Guacara, estado Carabobo, autenticado por ante la notaria publica segunda de Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 17, tomo 309, folios 83 hasta el 87, de fecha catorce (14) de agosto de 2015, documento inserto del folio quince (15) al diecisiete (17) y vtos. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de que la compra venta de las bienhechurías asentada en los libros de autenticaciones de esa notaría en esa fecha es fidedigna de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y de conformidad con criterio reiterado por nuestra Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las copias certificadas o copias simples de documentos públicos. Tal documental demuestra que la demandante detenta la propiedad de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno adjudicada y que se aprecio y valoro con anterioridad. Así se declara.
Es claro entonces que, la regla establece que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegatos de hecho, pero no es menos cierto que, por responsabilidad de la demandada, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esto significa que se invirtió la carga probatoria por el hecho de no contestar la demanda. De modo que, la demandada aun cuando promovió en el tiempo oportuno, no probó nada que le favoreciera, es así como se cumple el segundo requisito. Y así se declara.
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y demandante, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar si se cumple el tercer requisito antes explanado a los fines de operar la confesión ficta, es por ello que en cuanto a la acción reivindicatoria:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
“Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó Sentencias números: N° 341,Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (…omissis…) Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”

Es así, como de lo arriba estudiado y de acuerdo a lo probado en autos, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción, consignó anexo al escrito libelar documento en copia certificada debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.1509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.8352 correspondiente al libro del folio real del ano 2017, en el que el comité de tierras urbanas c.r. los apamates Nro. 080402U0075N, REPRESENTADO por los ciudadanos YAJAIRA PACHECO, DAHIL ZERPA, JESUS MEDINA Y ROMAR CADAVID, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.565.123, V-7.056.133, V-13.451.401 Y V-19.530.085, respectivamente adjudicaron a la ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUINONEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.312.526 un inmueble constituido por una parcela en la comunidad C.R. Los apamates, manzana B, calle J, parcela B39, parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela a adjudicar posee una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00M2). La parcela objeto de esta adjudicación esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares. NORTE: con áreas verdes, con una distancia de SIETE METROS (7,00 MTS), SUR: con la calle J que es su frente, con una distancia de SIETE METROS (7,00MTS) ESTE: con la casa B-40, con una distancia de DIECINUEVE METROS (19,00 MTS) y OESTE: con la casa Nro. B-38, con una distancia de DIECINUEVES METROS (19,00 MTS); en dicha documental quedó plasmado el negocio jurídico a través del cual la parte actora ciudadana, adquiere legalmente y con todas las formalidades necesarias, en propiedad el inmueble que pretende ser reivindicado de manos del comité de tierras, haciendo mención que el dicho instrumento fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por la parte actora, lo cual genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que la propia demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, al momento de promover los testigos (valorados con anterioridad) y dejar de dar contestación a la demanda claramente afirma que se encuentra ocupando la vivienda, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, al momento de probar no probo nada que le favoreciera, por lo que hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación sin ningún tipo de cualidad legal, por ello se evidencia que la actual propietaria no ha emitido ningún tipo de permiso para que la parte demandada permanezca u ocupe de manera legítima inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que se cumpla con éste requisito establecido por la jurisprudencia Patria. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo finiquita que la casa propia para habitación familiar en la cual ocupa la demandada, de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas, a las pruebas previamente valoradas, al dejar de contestar la demanda y a los testigos que afirmaron que la ciudadana ocupa el inmueble desde hace muchos años, y que este es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, es por ello que se deduce que se trata de la misma estructura y ubicación física del inmueble a reivindicar.
Por último y en el caso del tercer supuesto estudiado para la confesión ficta, establecido en este extenso, observa este tribunal que la pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la demandada, ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, incoada en su contra por la ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUINONEZ, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se verifica.

-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.199, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JOSEFA CLAUDINA SANCHEZ DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.526, contra la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.199.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.199, a RESTITUIRLE la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una (01) parcela de terreno y la bienhechuría en ella construida, distinguida con la letra y numero B-39 ubicada en urbanización apamates, manzana B, calle J, municipio Guacara del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: áreas verdes, con una longitud de SIETE METROS (7,00 MTS) en línea recta, SUR: Acera Peatonal que bordea el lado norte dela (sic) calle J, con longitud de SIETE METROS (7,00MTS) en línea recta, ESTE: Lindero Oeste de la parcela B-40, con una longitud de DIECINUEVE METROS (19,00 MTS), en línea recta y OESTE: Lindero este de la parcela B-38, con una longitud de DIECINUEVES METROS (19,00 MTS), en línea recta. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 MTS2) y consta de: dos (2) habitaciones y un (1) baño, sala cocina, comedor y un (1) puesto de estacionamiento, el cual le pertenece a la accionante tal como se desprende del instrumento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, inscrito bajo el número 2017.1509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 308.7.4.1.8352 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3554-2023. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3554-2023