REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): FRANCISCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.087, con domicilio en Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA RAMONA AKVAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.615, con domicilio en Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo
DEMANDADO (S): YANEYSY JOSEFINA SUMOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.978.343, con domicilio en el municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3553-2023
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (3) de febrero de 2023, interpone procedimiento la ciudadana FRANCISCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.087, con domicilio en Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asistida por la abogada MARIA RAMONA AKVAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.615, con domicilio en Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, contra la ciudadana YANEYSY JOSEFINA SUMOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.978.343, con domicilio en el municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico la demanda y demás recaudos en fecha 8 de febrero de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3553-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (9) de febrero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar Boleta de Citación y orden de comparecencia a la demandada, ciudadana YANEYSY JOSEFINA SUMOZA MENDOZA.
En fecha siete (7) de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por la demandada asistida por la abogada Sandra Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.338.122 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 168.635 y de este domicilio, dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda.
En fecha ocho (8) de marzo de 2023, se dicta despacho saneador instando a la demandante consignar documento de reconocimiento de contenido y firma de fecha dos de marzo de 2018 que fue reconocido por el tribunal cuarto de municipio, de este eje oriental el cual es mencionado en el documento privado a reconocer en la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por la demandante asistida de abogada, dando cumplimiento al despacho saneador de fecha 8 de marzo de 2023.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se agrega a los autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha dos de marzo de 2018 por el tribunal cuarto de municipio de este eje oriental.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana FRANCISCA MENDOZA, asistida por la abogada MARIA RAMONA AKVAREZ VARGAS, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado que (…) en fecha 23 de DIEICIEMBRE de 2022, suscribí un acto privado de compra venta, el cual fue firmado con la vendedora, ciudadana SUMOZA MENDOZA YANEYSY JOSEFINA (…)
Que (…) en reiteradas oportunidades yo he tratado de contactar a la mencionada ciudadana para los efectos de obtener el reconocimiento de la firma y contenido del mencionado instrumento, siendo hasta ahora infructuosos todos los intentos. Es por tal razón que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana SUMOZA MENDOZA YANEYSY JOSEFINA, anteriormente identificada, para que reconozca como emanado de ella, la firma y el contenido del documento de venta privado aquí descrito (…)
Que (…) fundamento la presente demanda en lo preceptuado en los art. (sic) 338 a 340, 444 a 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil vigente el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció voluntariamente la demandada, dándose por citada en la presente demanda y reconociendo el contenido y como suya la firma estampada en el documento privado que riela al folio seis (6) y vto. del presente expediente.
Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de procedimiento civil, al comparecer la demandada reconociendo formalmente el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento formal contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio seis (6) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas SUMOZA MENDOZA YANEYSY JOSEFINA, por una parte, y por la otra, la ciudadana MENDOZA FRANCISCA. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
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