EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 26 de Abril de 2023
Años: 213° y 164°
DEMANDANTES: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER Y LUCY YANETH DAZA MOLINA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.050.564 V-6.346.648, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.864 y 86.625. Actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.036.885.
DEMANDADOS:
MARIA CECILIA RODRIGUEZ VIEIRA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.529.776 y DANNY RICHAR DA SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.470.529, en su cualidad de Administradores de la Sociedad Mercantil PESCADERIA MARISQUERIA EL ARCHIPIELAGO, C.A.
MOTIVO:
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
EXPEDIENTE:
8091.-
-I-
Una vez realizada la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la solicitud recibida en fecha 18/04/2023 y se le dio entrada el día 21 de Abril de 2023. Seguidamente revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión por Denuncia de Irregularidades formulada por los ciudadanos: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER Y LUCY YANETH DAZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.050.564 V-6.346.648, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 94.864 y 86.625, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.036.885, dicha representación se evidencia de documento poder otorgado por el Cartorio Notarial em Braga, Portugal, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, con Registro N° PA00693/2022, debidamente apostillado en fecha veintinueve (29) de agosto 2022, quedando con el N° 3033-2022, contra los ciudadanos: MARIA CECILIA RODRIGUEZ VIEIRA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.529.776 y DANNY RICHAR DA SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.470.529, en su cualidad de Administradores de la Sociedad Mercantil PESCADERIA MARISQUERIA EL ARCHIPIELAGO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Registrada bajo el N° 6, Tomo 25-A, de fecha 11 de Abril del año 2005; reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada bajo el N° 30, Tomo 120-A RM315, de fecha 27 de Junio del año 2018; con ocasión de la Sucesión AGOSTINHO DA SILVA VIEIRA, con Registro de Información Fiscal (RIF) J502348808, tal como se desprende de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos conexos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cargos que asumieron de hecho, tras el fallecimiento del accionista: AGOSTINHO DA SILVA VIEIRA, quien era de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.305.575, a partir del día Veintiocho 28 de febrero de 2022.
La solicitud de Denuncia de Irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio que textualmente establece lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.” En concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (Resaltado del tribunal)
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Lo contenido en el escrito de solicitud habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”. (Resaltado añadido)
La norma citada ordena al Juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, dicho examen corresponde a una valoración inicial del asunto sometido a su conocimiento, sin que ello implique que el Juez en este punto del juicio deba proferir decisión alguna que esclarezca el asunto de mérito. En tal sentido, sobre el punto tratado nuestro más alto tribunal de la Republica, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “….el tribunal la admitirá .” Sala de Casación Civil. Sentencia N° 333 del 11/10/2000.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que quienes fungen de administradores ciudadanos: MARIA CECILIA RODRIGUEZ VIEIRA y DANNY RICHAR DA SILVA RODRIGUEZ, ya identificados son terceros quienes son ajenos a la sociedad mercantil PESCADERIA MARISQUERIA EL ARCHIPIELAGO, C.A. y no aparece su designación por acta de asamblea extraordinaria que los legitime; por lo que considera quien aquí decide, que no fue consignada prueba alguna de la legitimidad de los administradores, por lo que mal puede el Tribunal acordar la admisión de esta solicitud, siendo que falta un presupuesto procesal, como lo es la legitimación; más aún cuando se trata de personas que administran de facto un comercio, cuyas acciones pertenecieron a su progenitor ciudadano: AGOSTINHO DA SILVA, quien fallece el 27 de febrero de 2022.
En efecto habiéndose constatado que la parte accionante interpuso esta denuncia contra: MARIA CECILIA RODRIGUEZ VIEIRA y DANNY RICHAR DA SILVA RODRIGUEZ, ya identificados quienes han asumido la cualidad de administradores de la sociedad mercantil PESCADERIA MARISQUERIA EL ARCHIPIELAGO, C.A. de igual forma denuncian a la ciudadana Licenciada FLOR ANGEL AIGNER ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.961.433, quien es Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el N° 52.935.
Se evidencia del escrito de solicitud que la pretensión está dirigida contra los ciudadanos: MARIA CECILIA RODRIGUEZ VIEIRA de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.529.776 y DANNY RICHAR DA SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.470.529, en su cualidad de Administradores de la Sociedad Mercantil PESCADERIA MARISQUERIA EL ARCHIPIELAGO, C.A., son terceros ajenos a la sociedad mercantil y más aún cuando se trata de personas que administran DE FACTO UN COMERCIO y no aparece su designación por acta de asamblea extraordinaria que los legitime y así se establece.
Asimismo considerando que las personas señaladas como administradores adolecen de legitimidad para sustentar dicha posición, hechos que hacen concluir que la presente solicitud en los términos planteados es INADMISIBLE. Así se decide.
-II-
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 PM) se dictó y publico la anterior sentencia.
EXP. Nº 8091.-
YF/MNMS.-
DIRECCION: CALLE CARABOBO, N°117, MUNICIPIO GUIACARA DEL ESTADO CARABOBO. CORREO ELECTRONICO: JUZG1MUNICIPIOGUACARACARABOBO@GMAIL.COM TELEFONOS: 0412-1752564 0416-3368693.
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