EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 20 de abril de 2023
Años: 213° y 164°
DEMANDANTES: NOREIDIS DEL CARMEN PINTO FLORES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.684.287, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.182 y FERNANDO RAMÓN PINTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.695.560
ABOGADO ASISTENTE: NOREIDIS DEL CARMEN PINTO FLORES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.684.287, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.182
DEMANDADO:
EDUARDO RAFAEL CAMPOS BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.985.105.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE:
3554.-
-I-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de Acción Reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos: NOREIDIS DEL CARMEN PINTO FLORES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.684.287, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.182 y FERNANDO RAMÓN PINTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.695.560; contra el ciudadano: EDUARDO RAFAEL CAMPOS BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.985.105.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Lo contenido en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una Acción Reivindicatoria y la otra por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento de vivienda. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”. (Resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el Desalojo, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal Daños y Perjuicios”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Acción Reivindicatoria cual se rige por el procedimiento ordinario y a su vez solicita Cumplimiento de Contrato de Arredramiento se trata de un procedimiento especial contenido en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. De manera pues que al pretender la parte actora acumular en un mismo juicio Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y acción Reivindicatoria, estaría exigiendo acumular dos (2) procedimientos incompatibles entre si.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Así se decide.
-III-
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
EXP. Nº 3554.-
YF/MNMS.-
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