JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTE: DALIAN HASSIEL HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.046.698.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8076.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023. Por jornada del Tribunal Móvil, con ocasión a solicitud presentada por la Ciudadana: DALIAN HASSIEL HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.046.698, debidamente asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185-A- del Código Civil con criterios vinculantes en la Decisión Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del (2023), se le da entrada y se admite la presente solicitud, librándose Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma se encontraba presente en la jornada del Tribunal Móvil, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico se ordenando igualmente la citación vía telemática del ciudadano: JERRY WUILLIAN PEREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.602.603, número de contacto 0414-5002425 domiciliado en la Vía Vigirima, calle Los Caobos, Sector El Toco, casa N°13, Municipio Guacara Estado Carabobo, a los fines de que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del (2023), la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación a través de los medios telemáticos (Video llamada por whatsapp), todo de conformidad con lo establecido en la resolución nro. 001-2022 de la sala de Casación civil del TSJ de fecha 16 de Junio de 2022. Del Ciudadano: JERRY WUILLIAN PEREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.602.603.
Se hace constar que la fiscal no se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: DALIAN HASSIEL HIDALGO GUTIERREZ, en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano JERRY WUILLIAN PEREZ CEDEÑO, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara en el Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°74, año 2018, tomo 1, Folio N°74, que acompaño dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial No procrearon hijos.
Alega igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector El Toco, Calle Los Caobos, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto.
Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la cónyuge alega perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor.
Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la Ciudadana: DALIAN HASSIEL HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.046.698, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que la unía con el Ciudadano: JERRY WUILLIAN PEREZ CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.602.603, desde el día Once (11) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018), contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
La Fiscal que conoció, no se pronunció en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. La scta.-
SOLC.8076.-
YF/MM/FS*
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