JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTE: CARLOS MAGNO LEAL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.857.481
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHN FRANCO GAMEZ DAVID venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8074.-
I
NARRATIVA
Se recibe por solicitud de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2023, la presente Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el ciudadano: CARLOS MAGNO LEAL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.857.481, debidamente asistido por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175; Funcionario Público Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Decisión Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del (2023), se le da entrada a la solicitud.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del (2023), se Admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento Jurídico y ordenando igualmente la citación de la ciudadana ZUGLENIS SOBEIVA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.297.048, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del (2023), la secretaria hace constar que se practicó la citación de la ciudadana ZUGLEINIS SOBEIVA PERAZA RODRIGUEZ, por los medios telemáticos siendo efectiva la citación.-
Se hace constar que se notificó a la fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma se encontraba en la Jornada de Tribunal Móvil, y emitió su pronunciamiento.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; en fecha TREINTA (30) de MARZO del año DOS MIL DIECISIETE (2.017), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°74, FOLIO: 74, AÑO 2.017, que acompaño dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Alega igualmente, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en Petro Casa La lucha, Calle Circunvalación Victoria, Casa Nº 493, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el cónyuge alega perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el Ciudadano: CARLOS MAGNO LEAL DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.857.481 y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), contraído por ante la la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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ABG. MIRLENE NATALY MENDOZA SILVA
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta y Ocho (2:38 pm) de la Tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-









SOLC.8074.-
YF/MM/NM.-