JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Abril de 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTE: MARILU COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.723.895.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAMON ALFREDO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.133.212, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 255.406.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8028.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda de Divorcio por el Juzgado Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12.11.2022, con número de distribución 225. Solicitud presentada por la ciudadana MARILU COROMOTO RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.723.895. Asistida en este acto por el Abogado RAMON ALFREDO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.133.212, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.406. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Decisión Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) se le da entrada a la solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Igualmente se libro boleta de citación a el Ciudadano ODILIO FRANKLIN TORRES RONDON, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguientes a que conste en los autos su citación a negar o reconocer el hecho objeto de la presente solicitud.
Se hace constar que se notificó a la fiscal del Ministerio Publico, la cual vencido el lapso NO emitió su pronunciamiento.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) comparece ante este Tribunal la solicitante MARILU COROMOTO RAMOS asistida por el Abg. RAMON ALFREDO PEREZ SANCHEZ inscrito en el INPRE 255.406 a los fines de exponer: A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, OTORGO PODER APUD ACTA AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se refiere al Abogado ya antes mencionado. Para que, siguiendo el ordenamiento de la ley, represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos que se puedan presentar en este procedimiento de Divorcio.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) comparece ante este Tribunal el Abogado RAMON ALFREDO PEREZ SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, inscrito en el INPRE 255.406 actuando en representación de la solicitante, para pedir se practique la citación PERSONAL al ciudadano ODILIO FRANKLIN TORRES RONDON titular de la cedula de identidad V-10.931.119.
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) el Alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó el día Trece (13) de Marzo del presente año, a la Urbanización Cujizal, Calle 3, Casa 121, Mariara Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, y procedió a citar al Ciudadano Odilio Franklyn Torres Rondon V-10.931.119, en su condición de demandado este expediente.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE
Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial procrearon 2 hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, YODIL FRANK TORRES RAMOS Y JHONANDERSON TORRES RAMOS, titulares de la Cedula de Identidad V-22.697.465 y V-27.518.818.
Alega igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Cujizal, Calle 3, Casa 121, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por La ciudadana MARILU COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.723.895, asistida por el Abogado Ramón Alfredo Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.133.212 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.406, contra el ciudadano ODILIO FRANKLIN TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.931.119, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del Año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
SECRETARIA ACCIDENTAL
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Once y Veintinueve (11:29 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.8028.-
YF/MNMS/NM.-
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