JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTES: CRISTELA DEL CARMEN COLOMBO GRATEROL Y OSMEL ANTONIO TORRES LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.522.061 Nro. V- 5.515.124
ABOGADO ASISTENTE: Abg. OSCAR ROJAS venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.481.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8070.-
I
NARRATIVA
Se recibe por solicitud de fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023, la presente Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por los ciudadanos: CRISTELA DEL CARMEN COLOMBO GRATEROL Y OSMEL ANTONIO TORRES LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.522.061 Nro. V- 5.515.124, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, Venezolano mayor de edad, Inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 292.481; Funcionario Público Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Decisión Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del (2023), se le da entrada a la solicitud.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del (2023), se Admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento Jurídico.
Se hace constar que se notificó a la fiscal del Ministerio Público, vencido el lapso no se dio por notificada y no emitió su pronunciamiento.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes identificados en autos en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha PRIMERO (01) de DICIEMBRE del año MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº138 FOLIO: 138 TOMO: I AÑO: 1.995 que acompaño dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial procrearon 2 hijas, GISELLE DANIELA TORRES COLOMBO Y CRISMEL ESTEFANIA TORRES COLOMBO, venezolanas, actualmente mayores de edad.
Alegan que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales liquidaran posteriormente. Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y será suyo luego de quedar disuelto el matrimonio.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Ciudad Alianza, casa sin número, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los Ciudadanos: CRISTELA DEL CARMEN COLOMBO GRATEROL Y OSMEL ANTONIO TORRES LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.522.061, V-5.515.124 y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día PRIMERO (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contraído por ante la la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los () días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Cincuenta y Nueve (10:59 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC. 8070.-
YF/MM/NM.-
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