JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 10 de Abril de 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTES: EDICTA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO Y LUIS EDUARDO BRETO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.742.090 y V-7.209.443.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. RIGOBERTO MORA BELANDRIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 282.144.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8057.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud en fecha 28/02/2023, por distribución del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el abogado RIGOBERTO MORA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.655.847, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.144, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO Y LUIS EDUARDO BRETO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.742.090 y V-7.209.443, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 16/12/2022, bajo el Nro. 21, tomo 92, folios 101 hasta 103. Fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 136, de fecha 30/03/2017, de la sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia así como el criterio establecido con carácter vinculante de Divorcio por Desafecto.
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la solicitud.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.
Se hace constar que la fiscal no se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha Ocho (08) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°05, tomo 1, Folio N° 5, año 1993 que acompaño dicho escrito.

Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que igualmente no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan igualmente, que la separación de hecho ocurrió el 12 de enero de año 2012.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en El Sector el Cardonal, calle Principal, casa n° 23, Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 136 de fecha treinta (30) de Marzo del 2017, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos EDICTA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO Y LUIS EDUARDO BRETO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.742.090 y V-7.209.443. Respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Ocho (08) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo
La Fiscal que conoció del procedimiento, no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS


LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-




SOLC.8057.-
YF/MM/FSS*