JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 12 de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTE: JALITZA DEL SOCORRO SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.106.231.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8068.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023. Por jornada del Tribunal Móvil, con ocasión a solicitud presentada por la Ciudadana: JALITZA DEL SOCORRO SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.106.231, debidamente asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185-A- del Código Civil y en la Decisión Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del (2023), se le da entrada y se admite la presente solicitud, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma se encontraba presente en la jornada del Tribunal Móvil, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico se ordenando igualmente la citación vía telemática del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MENDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.156.417, número de contacto 0424-460-12-41 domiciliado en la segunda Transversal, casa N°30, San Rafael Municipio Guacara a los fines de que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del (2023), la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación a través de los medios telemáticos (Video llamada por whatsapp), todo de conformidad con lo establecido en la resolución nro. 001-2022 de la sala de Casación civil del TSJ de fecha 16 de Junio de 2022. Del Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MENDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.156.417.
Se hace constar que la fiscal no se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: JALITZA DEL SOCORRO SANDOVAL SUAREZ en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDEZ MIJARES, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°54, año 1.989, tomo 1, Folio N°55, que acompaño dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos.
Alega igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio Bolivariano, calle Simón Rodríguez, casa N° 1, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto.
Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.



II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la cónyuge alega perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor.
Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la Ciudadana: JALITZA DEL SOCORRO SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.106.231, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que la unía con el Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MENDEZ MIJARES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.156.417, desde el día Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
La Fiscal que conoció, no se pronunció en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
_______________________________
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. La scta.-
SOLC.8068.-
YF/MM/FS*