JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 12 de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTE: LEIDA JOSEFINA VALERO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° v-5.614.092.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensora Publica, adscrita al sistema de Defensa Publica del Estado Carabobo, según resolución N° 2020-0161.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: 8067.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2023. Por jornada del Tribunal Móvil, con ocasión a solicitud presentada por la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VALERO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° v-5.614.092, debidamente asistida por la abogada: MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensora Publica, adscrita al sistema de Defensa Publica del Estado Carabobo, según resolución N° 2020-0161, funcionaria del programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Y formulan su solicitud de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 769, 770,771 y 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. En igual fecha se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en la presente acción, la misma se encontraba presente en la jornada de tribunal móvil, conforme a las reglas prevista en el ordenamiento Jurídico.-
DE LA SOLICITUD FORMULADA
La parte solicitante señala que en su partida de nacimiento, emitida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, sentada en los libros de fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta (1.960), por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta en dicho Registro, omitió el Primer Nombre de su Progenitora, colocaron TERESA, cuando lo correcto es: ANA TERESA la parte solicitante aspira que el Tribunal Rectifique su Partida de nacimiento para que su Madre sea identificada como: ANA TERESA, ya que ese es el nombre correcto.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Revisado detenidamente el escrito de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aprecia este Despacho que la parte interesada solicita de este Juzgado que se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, sentada en los libros de fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta (1.960) como lo expresa la solicitante en su escrito, la referida acta adolece de error material, se omitió erróneamente el Primer Nombre de la Madre de la solicitante colocando solo su segundo nombre TERESA y lo correcto es, “ANA TERESA” para los efectos probatorios se consignaron acta de nacimiento emitida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, sentada en los libros de fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta (1.960), perteneciente a la solicitante de la presente rectificación y el Acta de Nacimiento de la Ciudadana: Ana Teresa Mora Mora, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Libertad, Distrito Libertador del Estado Mérida, folio Diecinueve (19) N° 69, año Mil Novecientos Veintitrés (1923).
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a Jurisdicción Ordinaria.” En concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” Considera esta Juzgadora que de los recaudos acompañado, por sí solo, demuestran o prueban lo alegado por el solicitante, y ante la omisión del error denunciado, a juicio de quien decide, resulta procedente. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fundamento en la anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y se ordena a la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, a fin de que estampen la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: LEIDA JOSEFINA VALERO MORA, que se encuentran inserta en el libro respectivo de fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta (1960), que donde dice: “TERESA”, debe decir “ANA TERESA”, que es lo correcto. ASI SE DECIDE.-
Expídase en su oportunidad copias certificadas de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los DOCE (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.-
LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Una (1:00 p.m.) de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libraron oficios.-
SCTO.-
EXP. 8067.-
YF/MM/FS*.-
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