JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 12 de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTES: JULIO CESAR BELLIZIA OROPEZA Y YEMMY LISMARI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.070.877 Y V-17.031.499, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHN FRANCO GAMEZ D, venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175. adscrito al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8066.-
I
NARRATIVA
Ciudadanos: JULIO CESAR BELLIZIA OROPEZA Y YEMMY LISMARI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.070.877 y V-17.031.499, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado; JOHN FRANCO GAMEZ D, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A bajo los números 290.175, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Y fundamentan la presente acción conforme a lo establecido en el Articulo 185-A- del Código Civil venezolano en concordancia con criterios vinculantes de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en su sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del (2023), se le da entrada y se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se encontraba presente en la jornada, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio, por ante el Registro civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra en el Estado Carabobo, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°71, año 2.019, Folio N° 71 que acompaño dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector 19 de abril, Calle Bracamontes casa N° 42, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso los cónyuges alegan perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor.
Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los Ciudadanos: JULIO CESAR BELLIZIA OROPEZA Y YEMMY LISMARI PEREZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.070.877 Y V-17.031.499, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Treinta y Uno(31) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), contraído por ante la la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
La Fiscal que conoció, no se pronunció en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8066.-
YF/MM/FS*
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