JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 12 de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTE: OMAIRA ELIZABETH MORILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.228.944
ABOGADO ASISTENTE: Abg. SINDY SULIMAR OCANTO, venezolana, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.450.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8049.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por Distribución de fecha Veinticinco (25) de Enero del 2023 del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana: OMAIRA ELIZABETH MORILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.228.944, debidamente asistida por la abogada SINDY SULIMAR OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.431.359, Inscrito en el I.P.S.A bajo los números 192.450; y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Decisión Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del (2023), se le da entrada a la solicitud.
En fecha Nueve (09) de Marzo del (2023), se Admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación del ciudadano JOHNNY ANTONIO SUAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-11.076.034, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.
Se hace constar que la fiscal no se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano JOHNNY ANTONIO SUAREZ CARRILLO, identificado en autos, por ante la Oficina del Juzgado de Los Municipios Turen y Santa Rosalía, de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, en fecha Once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°17, año 1.989, Folio N° 24 vuelto al 25, que acompaño dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en La Urbanización Ciudad Alianza, 4ta Etapa, Manzana n°28, casa n° 4, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alega que de su unión conyugal procrearon Tres (03) Hijos mayores de edad, según consta en copias de cedulas de identidad consignadas en la presente solicitud.
Alega igualmente que si adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal que serán liquidados una vez se obtenga la Sentencia de Divorcio.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la cónyuge alega perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la Ciudadana: OMAIRA ELIZABETH MORILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.228.944, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que la unía con el Ciudadano: JOHNNY ANTONIO SUAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.076.034, desde el día Once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contraído por ante la la Oficina de Juzgado de Los Municipios Turen y Santa Rosalía, de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, Publíquese y déjese copia en el archivo.
La Fiscal que conoció, no se pronunció en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8049.-
YF/MM/*