JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 11 de Abril del 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTES: SIOLIS HINAYR GARCIA Y JOSE ALEJANDRO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.313.542 V- 11.522.004
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA MARTINA SALAS BELISARIO venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8072
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I
NARRATIVA
Se recibe por solicitud de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2023, la presente Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por los ciudadanos: SIOLIS HINAYR GARCIA Y JOSE ALEJANDRO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.313.542, V- 11.522.004 debidamente asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084; Funcionario Público Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Decisión Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del (2023), se le da entrada a la solicitud y en esa misma fecha se Admite, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento Jurídico.
Se hace constar que se notificó a la fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma se encontraba en la Jornada de Tribunal Móvil, y emitió su pronunciamiento.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua Municipio Guacara, Estado Carabobo; en fecha DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE del año MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°97 FOLIO: 97 TOMO: I AÑO: 1.993, que acompaño a dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial procrearon 2 hijos, de nombres Siuris Alejandra Tovar García y Jesús Alejandro Tovar García, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento, consignadas anexas a la presente solicitud.
Alegan igualmente, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Yagua, Calle Central, Sector Los Girasoles casa s/n, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los Ciudadanos: SIOLIS HINAYR GARCIA Y JOSE ALEJANDRO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.313.542, V- 11.522.044 y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contraído por ante la la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE NATALY MENDOZA SILVA
En la misma fecha y siendo la Una y Cuarto (1:15 pm) de la Tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8072.-
YF/MM/NM.-
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