REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
Demandante: GORGE LUIS SANCHEZ ESCOBAR.
Demandado: MANUEL UBALDO JIMENEZ MARQUEZ.
Abogado Asistente: CARLOS LUIS MEDINA MARIN.
Motivo:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Expediente N°: 1654/22.
I
NARRATIVA
En Fecha (14) del mes de Diciembre del año 2022 inserto en el (f.37),se admitió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAintentada por el Ciudadano: GORGE LUIS SANCHEZ ESCOBAR,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.722.705;asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS LUIS MEDINA MARIN,inscrito en el I.P.S.A bajo el N°213.719;contra el Ciudadano: MANUEL UBALDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.879.590.
En fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero del presente año inserto en el (f.39), comparece el ciudadano: MANUEL UBALDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.879.590,asistido por el abogado:JESUS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.942 dándose por citado en la presente causa, de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del presente año, inserto en el (f.62; 63 y 64) presentaron escrito de cuestiones previas suscrito por el Ciudadano: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, apoderado de la parte demandante según poder APUD ACTA, inserto enel (f.40),en el cual se leelo siguiente:
“…PRIMERO:a) Con vista a lo anterior opongo a la demanda la cuestión previa prevista en ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. En efecto, por tratarse la demanda en curso relativa a derechos personales (y no reales), ha debido proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio o en defecto de este el de su residencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Los derechos personales son contrapuestos a los derechos reales; constituyendo los primeros un vínculo jurídico entre dos personas y,los segundosa acciones sobre bienes inmuebles, es decir, cuando el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble, y no una obligación de hacer que es el objeto pretendido por el actor con su demanda. Entre los derechos personales se incluye todo el derecho de familia y el de las obligaciones; en cambio en los derechos reales, constituyen derechos subjetivos que atribuyen a sus titulares un poder directo e inmediato sobre una cosa determinada sin que medie personalmente algún obligado, v.g.r.: acción reivindicatoria, deslinde, ejecución de hipoteca, etc.
En el presente procedimiento el accionante busca obtener del demandado el reconocimiento de un documento privado, este es el objeto de su pretensión, lo cual constituye un típico ejercicio de un derecho personal; por lo que los Tribunales competentes son los del domicilio o residencia del demandado, es decir, un Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto consta en autos: que el domicilio de mi representado se encuentra ubicado en el Municipio Naguanagua. De igual manera y en procedimiento semejante, pero para preparar la vía ejecutiva, el Tribunal competente es el correspondiente al domicilio del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente la declinatoria de competencia del Tribunal…”
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y dada la solicitud. Este tribunal, pasa a decidir previo el análisis del expediente sobre lo solicitado por el apoderado judicial, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Dentro del
lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opuso las siguientes: “…1° La incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa…” y “…8 La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La competencia, es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los Jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del Órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31/05/2002 (sic) al establecer el alcance del artículo 3 del Código de procedimiento Civil señalo lo siguiente:
…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 24/03/20000, preciso lo siguiente:
“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son…como el ser juzgado por un juez natural, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta Garantía Judicial, es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen
en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar entre otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)
Ahora bien, el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: … La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuar el procedimiento…
Ahora bien, visto lo que antecede, considero necesario traer a colación lo expresado por Emilio Calvo Baca, en el comentario del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “...La incompetencia, es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, por que determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal, queda investido del Poder Orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto a su conocimiento no está comprendido dentro de la esfera de Poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de competencia.
La presente demanda tiene como pretensión el Reconocimiento en su contenido y firma de un contrato de venta, donde se aprecia que se trata de una acción relativa a derechos personales y subjetivos, observándose en el escrito presentado que
una de las partes involucradas, en su carácter de demandado tiene su domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y el inmueble objeto de la demanda que se encuentra ubicadoen Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial.
Observándose con todo lo planteado anteriormente, que la presente demanda, se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. Por lo anterior expuesto, este Tribunal resulta incompetente por el territorio, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal resulta incompetente por el territorio. Y así se declara.
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO:INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SEGUNDO: DECLINA, la competencia para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Tribunal a los fines legales correspondientes.
TERCERO:En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos Mil Veintitrés (2.023). Años: (212º) de la Independencia y (164º) de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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