REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


Demandante: DENIS YARITZA MENDOZA DE TORREALBA.
Demandado: EDGAR RAMON TORREALBA MARQUEZ.
Motivo: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente Nº: 1711/22.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente recibida de la Defensoría Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Este Tribunal, actuando en atención al PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA y EL INTERES SUPERIOR del Niño y del adolescente (identidades omitidas Art. 65 LOPNNA), hijos de los Ciudadanos: DENIS YARITZA MENDOZA DE TORREALBA y EDGAR RAMON TORREALBA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.455.760 y V-17.072.700, correo electrónico: diegodeni53@gmail.com, teléfonos de contacto; Nº (ella) 0412-7604096 o 0412-8433666 y (el) 0424-4196817 relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.-
En Fecha Quince (15) de Diciembre del 20213 (F.18) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se ordenó la citación al Ciudadano: EDGAR RAMON TORREALBA MARQUEZ, para que compareciera ante este Tribunal al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, Con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, para llegar a un acuerdo con la Fijación de la Obligación de Manutención para cubrir gastos a favor del niño y del adolescente: (identidades omitidas Art. 65 de la LOPNNA). En que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
En Fecha Veinte (20) de Abril del 2023 (F.21y 22). Diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de Citación firmada por el Ciudadano: EDGAR RAMON TORREALBA MARQUEZ, antes identificado.

En fecha Veinticinco (25) de abril del 2023, inserto (F-23).Aprecia el Tribunal que en la presente causa se celebró ACTO CONCILIATORIO entre las partes.
II
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023). (F. 23). En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 10:00 am., se deja constancia de la presencia de los Ciudadanos: DENIS YARITZA MENDOZA DE TORREALBA y EDGAR RAMON TORREALBA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.455.760 y V-17.072.700 respectivamente. Se da inicio al acto concediendo el derecho de palabra a la Ciudadana: DENIS YARITZA MENDOZA DE TORREALBA quien expone: 1.- “Bueno después que paso lo que paso, en la LOPNNA no le ha pasado a mis hijos le pido que le dé a mis hijos la parte que a ellos le corresponda en cuestiones de ropa, calzado y útiles escolares ha sido excelente al cien por ciento lo que es comida si no me ayuda con eso, por eso Solicito la cantidad de Cinco (05) Dólares mensuales que sean cancelados al precio del Banco Central de Venezuela al momento de realizar el pago, y el cumplimiento del 50% de los gastos escolares, navideños y médicos.” Se le concede el derecho de palabra al Ciudadano: EDGAR RAMON TORREALBA MARQUEZ quien expone: 1.- “El mayor tiene 15 años porque no me demando antes, yo a él lo he mantenido, le he comprando ropa, medicina, útiles escolares, zapatos de dos (02) meses para acá deje de asistirlos en la comida, estoy dejando que ella se encargue de la comida y yo de lo demás no puedo encargarme de todo le dije que me quedaba con el pequeño y me hacía cargo de él, ya el mayor no vive ni con ella vive. Acepto cancelar la cantidad de Cinco (05) Dólares al precio del Banco Central de Venezuela mensuales, y el cumplimiento del 50% de los gastos escolares, navideños y médicos.” Se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana: DENIS YARITZA MENDOZA DE TORREALBA, quien expone: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mis hijos”. Ambas partes logran acuerdo y solicitan que el presente acuerdo sea homologado con autoridad de cosa juzgada.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En el caso sub índice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención. El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado. Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado da cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional). Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

IV
PUNTO PREVIO
Estima necesario el Tribunal dejar establecido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la citada ley, es así como, en la sustanciación del ofrecimiento que nos ocupa, se aplicó el término de comparecencia, lapso probatorio y de sentencia, a que se refieren los artículo 516 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Por otra parte, cabe señalar que en materia de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, la cosa juzgada resulta relativa, toda vez que la misma es susceptible de revisión, motivo por el cual pueden darse varios pronunciamientos en el mismo proceso.

V
MOTIVA

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el Niño y el adolescente, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Nina y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada...” De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente (l998) “…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. Por otra parte, el artículo 375 de la citada ley, establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convencimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Aprecia el Tribunal que el Acto Conciliatorio se realizó en fecha, 25/04/2023, por lo tanto no hubo acuerdos entre partes (F-26), concerniente a la Fijación de Obligación Alimentaría, no obstante a ello, bajo tales premisas, pasa este Tribunal a determinar los elementos que sirven de base para establecer la obligación alimentaría y así tenemos:
Por lo tanto la obligación alimentaría queda establecida en la cantidad de Cinco (05) Dólares al precio del Banco Central de Venezuela mensuales, y el cumplimiento del 50% de los gastos escolares, navideños y médicos.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, efectuada por la Ciudadana: DENIS YARITZA MENDOZA DE TORREALBA, resulta procedente, quedando establecida la obligación alimentaría mensual y el cumplimiento del 50% de los gastos escolares, navideños y médicos.” sobre la base de los elementos antes mencionados. Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PROCEDENTE LA DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la Ciudadana: DENIS YARITZA MENDOZA DE TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.455.760, correo electrónico: diegodeni53@gmail.com, teléfonos de contacto; Nº 0412-7604096 o 0412-8433666, contra el ciudadano: EDGAR RAMON TORREALBA MARQUEZ. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-17.072.700, teléfono de contacto; Nº 0424-4196817.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y del Adolescente, queda fijada la obligación alimentaría a favor del Niño y el adolescente: (Identidades Omitidas), en la cantidad de Cinco (05) Dólares al precio del Banco Central de Venezuela mensuales, y el cumplimiento del 50% de los gastos escolares, navideños y médicos.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEGA.