REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTES: LILIANA LISBETH OJEDA PINTO y SHERIDAN ANONIO
RODRIGUEZ CABRERA.

ABG. ASISTENTE: RAMON EDUARDO OJEDA RUMBO.
I.P.S.A: 152.881.

MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 1717/23.
I
NARRATIVA

Por Recibido el físico de la Solicitud por PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL proveniente del Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto por los Ciudadanos: LILIANA LISBETH OJEDA PINTO y SHERIDAN ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 7.136.368 y V-3.579.222, correos electrónicos:lilianaojedapinto@gmail.com y distribuidoraseridan@hotmail.com, números de contacto: 0412-4814299 y 0424-4485306 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: RAMON EDUARDO OJEDA RUMBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.881, teléfono de contacto: 0426-1635260. Ahora bien, las partes en el escrito de solicitud liquidaron los bienes habidos durante la comunidad conyugal que los unía de la manera que ad pendem litterae se enuncia a continuación:
“…Durante nuestra unión conyugal adquirimos los bienes que se describen a continuación los cuales, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido partir en la forma que aquí se expresa:
PRIMERA: (DE LOS BIENES): A lo largo de nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: LOTE DE TERRENO, SECTOR EL ZANJON, CARRETERA NACIONAL DIST. SHERIDANS).Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en el sector el zanjón, Carretera Nacional del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, adquirido por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2009: 4): LOTE DE TERRENO SECTOR CAMPO ELIAS, Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existente, ubicado en el Sector Campo Elías del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, adquirido por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Numero 2013.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 309.7.5.1.220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2013. 5) EDIFICIO ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, Ubicado en la avenida Miranda, Sector Centro, José Andrés Castillo del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Conformado por Planta Baja: Local 1, Local 2, local 3 (Antiguo Garaje); Planta Alta: Apartamento 1, Apartamento 2 y Apartamento 3; adquirido por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el número 27, Folio 149, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción, correspondiente al año 2012, de fecha 29 de Junio del año 2012. 6) ACCIONES EN LA SOCIEDADA MERCANTIL MULTITIENDA LA MONCHITA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el número 36, tomo: 64-A de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2004, Sheridan Rodríguez 150 millones de Acciones. Liliana Ojeda 150 millones de Acciones. 7) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SHERIDANS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 34, Tomo: 143-A 314, de Fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2012. Sheridan Rodríguez 5.000 Mil acciones. Liliana Ojeda 5.000 Mil Acciones: SEGUNDA: DE LAS ADJUDICACIONES: a la Ciudadana: LILIANA LISBETH OJEDA PINTO, titular de la cedula de identidad nro. V-7.136.368, le corresponden y se le adjudican en PLENA PROPIEDAD los siguientes bienes muebles e Inmuebles, a saber: 1). Parte de bien inmueble identificado con el numeral 5 (Edificio Antonio María Rodríguez) de este documento, LOCAL 2, DEL EDIFICIO ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, LOCAL 1 DEL EDIFICIO ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, APARTEMENTO 3 DEL EDIFICIO ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, cuyas características, ubicación, Medidas y Linderos constan en el citado documento de origen de la propiedad, los cuales se dan aquí por reproducidos; 2). TOTALIDAD DE LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDA LA MONCHITA C.A. Bienes Muebles e inmuebles identificados en el numeral 6 de este documento, cuyos datos referentes a su inscripción constan en el citado documento Constitutivo, los cuales se dan aquí por reproducidos. Al Ciudadano: SHERIDAN ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº- 3.579.222, le corresponden y se le adjudican en plena propiedad los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles a Saber: 1) LOTE DE TERRENO SECTOR EL ZANJON, CARRRETERA NACIONAL (DIST. SHERIDANS).Bien inmueble identificado con el numeral 2 de este documento cuyas características, ubicación, Medidas y Linderos constan en el citado documento origen y propiedad, los cuales se dan aquí por Reproducidos. 2) Parte del bien Inmueble identificado con el numeral 5 (Edificio Antonio María Rodríguez) de este documento, LOCAL 03, ANTIGUO GARAJE DEL EDIFICIO ANTONIO MARIA RODRIGUEZ APARTAMENTO 01 DEL EDIFICIO ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, APARTAMENTO 02 DEL EDIFICIO ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, cuyas características, ubicación, Medidas y linderos constan en el citado documento origen de la propiedad, los cuales se dan aquí por reproducidos: 3) LOTE DE TERRENO SECTOR CAMPO ELIAS, bien inmueble identificado en el numeral 4 de este documento; cuyas características ubicación, medidas y linderos constan en el citado documento origen de la propiedad los cuales se dan aquí por reproducidos. TERCERA; Ambas partes se obligan a otorgar todos los documentos, públicos o privados, ante los órganos competentes, autorizaciones, actas etc., que sean necesarios para lograr la materialización de los traspasos de la propiedad de los Bienes Muebles e Inmuebles señalados, en la forma establecida en la Cláusula Segunda de este Documento, sin ningún tipo de condicionamientos y en las oportunidades respectivas.- CUARTA: Ambas parte Están obligados a seguir las instrucciones de la otra parte al momento de traspasar la propiedad de sus bienes, ya sea a su nombre propio o a nombre de una tercera Persona, señalada por esta y en las mismas condiciones en que esta lo establezca.- QUINTA: Ambas partes se obligan mediante el presente documento a desalojar de personas, mercancías o cualquier otra cosa, los bienes inmuebles que pasan a ser propiedad plena de la otra parte. SEXTA: Ambas partes declaran, que no tienen nada que reclamar a ninguna de las personas jurídicas, cuyas acciones son objeto de esta liquidación por concepto de dividendos o utilidades, ni por ningún otro concepto. SEPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas es titular Plena de las Cuentas o Instrumentos bancarios que se encuentren a su nombre, por lo que cada quien continua en la utilización y uso de los mismos y la otra parte, no tiene nada que reclamar por este concepto. OCTAVA: Ambas partes declaran que cada una de ella es Propietaria Plena de cualquier concepto relacionado a salarios y/o Prestaciones Sociales, si les correspondiesen y que ninguna tiene nada que reclamarle a la otra por este concepto. NOVENA: Ambas partes declaran que una vez que se haya materializado el traspaso de las acciones de las Sociedades mercantiles, que conforman esta Comunidad de gananciales, a la otra parte o a la persona que señale, no tienen nada que reclamar por concepto de propiedad de ninguna acción en dicha sociedad mercantil, no tienen nada que reclamar por concepto de propiedad de acciones en dicha sociedad de la cual acaban de salir.- DECIMA: Con el otorgamiento de este documento ambas partes declaramos estar conformes en lo que es la liquidación de nuestra comunidad conyugal y para lo cual nos obligamos a prestar nuestra voluntad, esfuerzo y determinación para lograr la materialización a nivel documental de cada uno de los traspasos y adjudicaciones de propiedad aquí establecidos, todo lo hacemos en el marco del buen entendimiento y estamos prestos a realizarlo por si surgiere cualquier tipo de trámites, gestión u otorgamiento de documentos necesarios, para ello.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada en estos términos la presente solicitud, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previa las siguientes consideraciones:

El matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los conyugues y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código de Civil, el matrimonio se disuelve por Dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos,
El vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el Juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los conyugues a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley, así como liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Así que, el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, el cual entra en escena cuando los futuros conyugues no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial y matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Por su parte, el artículo 149 ejusdem, expresa:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
1.- Los bienes adquiridos por títulos onerosos durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues.
2.- Lo obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugues.
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los conyugues.

Así pues, la comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos conyugues, representados por las ganancias o bienes obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada conyugue y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del código civil contempla:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declaro nulo. En este último caso, el conyugue que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
(Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal formula las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:
1.- Por la disolución del vínculo conyugal.
2.- Por la anulación del matrimonio.
3.- Por la ausencia declarada de uno de los conyugues.
4.- Por la quiebra de uno de los conyugues.
5.- Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los Ciudadanos: LILIANA LISBEHT OJEDA PINTO y SHERIDAN ANTONIIO RODRIGUEZ CABRERA, antes identificados, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Montalbán del estado Carabobo, el día Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil (2000), el mismo fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha (19/07/2022), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.

En tal sentido, el artículo 186 del Código civil puntualiza:
Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57. (Negrillas del Tribunal).

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejusdem que consagra:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del código Civil.

En este contexto, en la obra “Doctrina General del Contrato”, el autor apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamenta, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.173 ejusdem define:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, el artículo 1.178 dispone:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que se refiere a la transacción el procesalista Jaime Guasp, en su compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, expresa que: “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2212 de fecha 29/11/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Expediente N° 00-0062, preciso lo siguiente:
“… De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen si no a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…” (Negrillas del Tribunal).

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vinculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaro el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionarios no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación, en atención en los términos propuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION de la solicitud de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los Ciudadanos: LILIANA LISBETH OJEDA PINTO y SHERIDAN ANTONIO RODDRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 7.136.368 y V-3.579.222, correos electrónicos: lilianaojedapinto@gmail.com y distribuidorasheridan@hotmail.com,, números de contacto: 0412-4814299 y 0424-485306 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: RAMON EDUARDO OJEDA RUMBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.881, teléfono de contacto: 0426-1635260, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de la solicitud, inserto en los folios (F. 66 Y 67) de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.