REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma; diecisiete (17) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.876-2022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): FRANCELINES MARIBEL HENRÍQUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.347.681; Número telefónico: 0412-3424412.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.292.481; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2022, por la ciudadana FRANCELINES MARIBEL HENRÍQUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.347.681, asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.481; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.500.915, Número telefónico 0416-1733858, solicitando que el referido ciudadano sea notificado a través de los Medios telemáticos existente en el Tribunal de Municipio, se procedió a darle entrada bajo el Nro.1.876-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado), se asentó en los libros correspondientes.
En la misma fecha se admite y ordena notificar al ciudadano DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, ut supra identificado, de la presente demanda a través de los Medios telemáticos, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, comparece por ante este Despacho el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: no se objeta para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en la misma fecha.
En fecha diez (10) de enero de 2023 la Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio es convocada como Jueza Superior Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de este Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de marzo de 2023 quien suscribe la presente decisión se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 comparece la ciudadana FRANCELINES MARIBEL HENRÍQUEZ MONTOYA, plenamente identificada en autos y solicita la continuidad de la causa y se procede a notificar al ciudadano DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.500.915, Número telefónico 0416-1733858.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 se dicta auto indicando el lapso de reanudación en la presente causa.
En fecha diez (10) de abril de 2023 se reanuda la causa y se ordena librar boleta a los fines de practicar la notificación de la parte demandada ciudadano DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.500.915, Número telefónico 0416-1733858.
En fecha once (11) de abril de 2023, constituido el Tribunal se procede a realizar video llamada al nro. 0416-1733858 siendo contestada por el ciudadano DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.500.915, quien manifestó estar de acuerdo con el Divorcio planteado y en esta misma fecha la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio mediante auto deja constancia de la notificación virtual realizada.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció quepueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:

La ciudadana FRANCELINES MARIBEL HENRÍQUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.347.681, incoa la presente demanda de Divorcio alegando que “…Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones se hicieron insostenibles y nuestra vida conyugal fue interrumpida en 2003, por presentar incompatibilidad de caracteres así como sentimientos de desafecto, motivo por el cual formalmente solicito la disolución del vínculo matrimonial…”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 91, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, Año 2002, Tomo I, folios 177 y 178 con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, tal como consta en el folios dos (02) del presente expediente.
La solicitante alegó que fijaron su domicilio conyugal en Banco Obrero, Sector La Canchita, casa Nro. 9, Municipio Montalbán del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En fecha once (11) de abril de 2023, fue Notificado por los medios telemáticos existente en este Tribunal de Municipio el ciudadano DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.500.915, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016, referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une; en concordancia, con la Sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir el matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; en consecuencia, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCELINES MARIBEL HENRÍQUEZ MONTOYA y DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.347.681 y V-18.500.915, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, bajo el Acta Nro 91, Año 2002 y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE) incoada por la ciudadana FRANCELINES MARIBEL HENRÍQUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.347.681; asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.292.481; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano DUILLIAN GUILLERMO PÁEZ AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.500.915, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ

Expediente Nro. 1.876-2022.