REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, doce (12) de abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 1896-2023
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUÉRFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.647.711 y V- 4.786.466,actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.347.346.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677.
PARTE DEMANDADA: STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.428.365.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUÉRFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.647.711 y V- 4.786.466, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.347.346, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677, incoan la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.428.365, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de abril de 2023, bajo el Nro. 1896-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de marras, los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUÉRFANO, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677, incoan la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento de venta privado alegando que:
(…) por medio de documento Privado de compra venta de inmueble suscrito en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual anexamos marcado letra A al presente escrito, en el cual vendimos Un (1) inmueble o terreno propiedad de nuestro representado ciudadano RAMÓN OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.347.346 …omisis… al ciudadano: STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, quien es de nacionalidad Venezolano, es mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.428.365 ubicado en el sector las manzanas parroquia Bejuma municipio Bejuma del estado Carabobo… omissis… el cual posee un área general de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (283,87 MTS2)…omissis… a fines legales que nos interesan, por cuanto el único medio de prueba que tenemos que respalde dicha negociación … omissis… ante la necesidad que tenemos de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación en la mencionada fecha es que recurrimos por vía contenciosa a su reconocimiento, con lo cual procuramos revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial, bien sea expreso o tácito y una de las formas de probarlo es mediante el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO … omissis… por lo antes expuesto que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos, al ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ,…omissis… para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado…omissis… conforme lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (…)
Finalmente señala que: (…) Estimo el valor de la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (150.725,90 Bs.), siendo su equivalente en Unidades Tributarias por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA (2.990) Unidades Tributarias (U.T). (Subrayado y Negrilla de este Tribunal de Municipio)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine se pretende el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito en fecha quince (15) de marzo de 2023, contentivo de una presunta venta de un bien inmueble evidenciándose que la parte demandante estima la demanda, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (150.725,90 Bs.), siendo su equivalente en Unidades Tributarias por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA (2.990) Unidades Tributarias (U.T); en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
Finalmente El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y tomando en consideración la estimación realizada a la presente demanda, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Con respecto al requisito de la cuantía, esta juzgadora constata, que al caso concreto es aplicable los postulados en la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, la cual, modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía en los siguientes términos:
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Establecido lo anterior, se observa que la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUÉRFANO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677; estimando la acción en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (150.725,90 Bs.), siendo su equivalente en Unidades Tributarias por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA (2.990) Unidades Tributarias (U.T), sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido cálculo.
Ahora bien, en este punto se hace necesario traer colación lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 publicada en Gaceta Oficial N° 42.359 en fecha veinte (20) de abril de 2022, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria en los siguientes términos:
Artículo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0.40).
Así las cosas, tomando en consideración el valor vigente de la Unidad Tributaria se desprende que la presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (150.725,90 Bs.), que convertidos en unidades tributarias resultan 376.814,74 U.T. tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en 0,40 Bs, según Gaceta Oficial N° 42.359 en fecha veinte (20) de abril de 2022. Así se constata.
Conforme a lo expresado anteriormente, observa esta sentenciadora que para el día treinta y uno (31) de marzo de 2023, fecha en la cual se interpuso la presente demanda; la cuantía que se exige para conocer de los asuntos contenciosos en los Juzgados de Municipio es de quince mil 15.000 Unidades Tributarias, evidenciándose que la estimación excede la cuantía establecida para que este Tribunal de Municipio conozca del presente asunto. Así se observa.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricta atención a las normas y criterios anteriormente transcritos, se hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, razón por la cual, deviene la INCOMPETENCIA por la cuantía de este Tribunal de Municipio, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUÉRFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.647.711 y V- 4.786.466, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.347.346 asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.677.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado DISTRIBUIDOR competente, para que realice la distribución de ley.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los doce (12) días del mes Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.896-2023
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